{"id":37667,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10304-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10304-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10304-2018\/","title":{"rendered":"STP10304-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10304-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la C\u00e1mara de Representantes, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del que es \u00a0titular EDGAR RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, vulnerado por el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad capital, as\u00ed como a las partes e intervinientes del \u00a0proceso especial de fuero sindical objeto de reproche constitucional \u00a0impetrado por la C\u00e1mara de Representantes contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Ram\u00edrez L\u00f3pez acudi\u00f3 al mecanismo preferente con \u00a0el \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abtrabajo, \u00a0derecho universal a la seguridad social en salud, derecho a la \u00a0igualdad en las relaciones laborales, derecho a la dignidad humana, \u00a0derecho al debido proceso- principio de legalidad, m\u00ednimo \u00a0vital y estabilidad reforzada\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el extremo judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda especial de levantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuero sindical (permiso para despedir), que se adelant\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de marzo del a\u00f1o en curso se realiz\u00f3 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de dicho proceso, sin que en el expediente obre auto mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se hubiese convocado a la misma, ni prueba de que las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron citadas de alguna otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u00abomisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convocatoria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impidi\u00f3 su ejercicio al derecho de defensa, por cuanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado accionado levant\u00f3 su garant\u00eda foral, el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar supuestamente pensionado sin estarlo (\u2026)\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin decretar de manera oficiosa que la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de abril de esta anualidad present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de su caso, y pidi\u00f3 que \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita copia del Acto Administrativo por medio del cual su despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoc\u00f3 a la audiencia que se desarroll\u00f3 el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 en el proceso de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el [24] de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, en sede de consulta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente entre otras, se ordene al \u00a0juzgado convocado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] \u00a0adelantar \u00a0un juicio justo y me permit[a] ejercer plenamente mi derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ordenar la suspensi\u00f3n de la ejecutoria del fallo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dijo atenerse \u00a0a las pruebas, decisiones y actuaciones que obran en el proceso \u00a0especial de fuero sindical censurado, de las que adujo se encuentran \u00a0ajustadas a derecho. Remiti\u00f3 el expediente radicado bajo el No \u00a02017-703. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de la C\u00e1mara de Representantes, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, debido a que no es el ente p\u00fablico \u00a0competente para atender las peticiones presentadas por el accionante, \u00a0como quiera que lo censurado es una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente del Sindicado de Empelados del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00abSINDECOR\u00bb, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional, ante la inminente \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia concediendo el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de EDGAR RAM\u00cdREZ L\u00d3PEZ, en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la audiencia realizada el 24 de abril de \u00a02018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se emiti\u00f3 decisi\u00f3n en sede de consulta \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado contra la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, y las diligencias realizadas los \u00a0d\u00edas 22 de marzo y 2 de abril de 2018 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad capital, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra el \u00a0actor y se declar\u00f3 el levantamiento de su garant\u00eda \u00a0foral, ordenando en su lugar al mencionado despacho judicial que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0rehaga el tr\u00e1mite correspondiente dentro del proceso especial \u00a0de Fuero Sindical- Permiso para Despedir, impetrado por la C\u00e1mara \u00a0de Representantes contra Edgar Ram\u00edrez L\u00f3pez, en la que \u00a0se adelante el respectivo tr\u00e1mite procesal en observancia a la \u00a0garant\u00eda al debido proceso y por las \u00a0razones expuestas en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustent\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite que el juzgado demandado incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental que hac\u00eda procedente la tutela, al \u00a0no haberle notificado al accionante las fechas en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia especial de fuero sindical y la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado judicial de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes lo \u00a0impugn\u00f3, solicitando su revocatoria, \u00a0para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, al no ser cierto \u00a0que el actor no hubiese conocido las actuaciones adelantadas dentro \u00a0del proceso especial censurado, pues \u00e9ste siempre estuvo a \u00a0disposici\u00f3n de las partes, am\u00e9n de que para garantizar \u00a0los derechos del aforado, se envi\u00f3 el diligenciamiento al \u00a0Tribunal competente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiere que fue la falta de diligencia del accionante lo \u00a0que conllev\u00f3 a que no actuara dentro del diligenciamiento, \u00a0circunstancias que en manera alguna pod\u00edan ser achacadas a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, se ha precisado, tiene por objeto \u00a0proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en \u00a0los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0la demanda de tutela y la impugnaci\u00f3n, est\u00e1 orientado a \u00a0determinar si \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado accionado dentro de \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013permiso \u00a0para despedir- en \u00a0el que se tuvo por no contestada la demanda impetrada en contra de \u00a0EDGAR RAM\u00cdREZ L\u00d3EZ por la C\u00e1mara de \u00a0Representantes y, se declar\u00f3 el levantamiento de su garant\u00eda \u00a0foral, se ajust\u00f3 a las preceptivas del Estatuto Procesal del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fijado \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de partida, \u00a0dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que este mecanismo de amparo solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues por regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado \u00a0los requisitos de procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos \u00a0de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizadas las \u00a0particularidades del caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, \u00a0que confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primer nivel, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme el ordenamiento procesal vigente para la especialidad \u00a0laboral de la jurisdicci\u00f3n, se tiene que el proceso objeto de \u00a0censura \u00a0corresponde a uno de Fuero \u00a0Sindical, el cual hace parte de los denominados Procesos \u00a0Especiales, \u00a0y como tal, tiene un procedimiento distinto al ordinario, no solo en \u00a0el traslado y celebraci\u00f3n de audiencias, sino en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que en lo referido al tr\u00e1mite de las audiencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo Procesal Laboral, en su art\u00edculo 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0712 de 2001), establece una sola audiencia, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contesta la demanda, se proponen las excepciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideren procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n del litigio; se decretan pruebas y se emite el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente fallo, diligencia que es enunciada desde el auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admite el escrito demandatorio.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0114. TRASLADO Y AUDIENCIAS. \u00a0Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 \u00a0personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) \u00a0horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a \u00a0las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado \u00a0contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que \u00a0considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se \u00a0decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el \u00a0saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se \u00a0decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 \u00a0el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una \u00a0nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el \u00a0plenario se advierte que el Juzgado accionado mediante auto del 22 de \u00a0enero de 2018, admiti\u00f3 la demanda especial de fuero sindical \u00a0\u2013permiso para despedir-, disponiendo notificar a la parte \u00a0demandada y al Sindicado de Empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0am\u00e9n de que en su numeral s\u00e9ptimo dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00abSE\u00d1ALESE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hora de las nueve de la ma\u00f1ana (9:00) del quinto (5) d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n y traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, a las partes para que tenga lugar la Audiencia P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial, dentro de la cual deber\u00e1 la parte accionada dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia secretarial obrante a folio 76 del presente tr\u00e1mite, \u00a0la citada decisi\u00f3n le fue notificada personalmente al \u00a0demandado accionante el 19 de febrero de 2018, advirti\u00e9ndosele \u00a0que la demanda, cuya copia le fue entregada, deb\u00eda ser \u00a0contestada \u00abal \u00a0quinto (5\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n a la hora de las nueve (9:00 a.m.) en audiencia \u00a0p\u00fablica que se llevar\u00e1 en este despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el 7 de marzo de 2018, se hizo lo propio con Javier \u00a0Matiz Beltr\u00e1n, \u00a0Presidente del Sindicato de Empleados del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00abSINDECOR\u00bb \u00a0(Fl. 75 C.O.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la audiencia a la que hace referencia el art\u00edculo \u00a0114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, deb\u00eda adelantarse, \u00a0 el 14 \u00a0de marzo \u00a0de la presente anualidad (5\u00ba \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0y traslado de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la citada diligencia no se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada fecha, porque entre los d\u00edas comprendidos entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y el 16 de marzo de 2018 no corrieron t\u00e9rminos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial, pues la titular del despacho fue designada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como escrutadora de la comisi\u00f3n 11.5 de la localidad de Suba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las elecciones del Congreso de la Rep\u00fablica, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a cabo, el 11 de marzo del a\u00f1o en curso -art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 el C\u00f3digo Electoral-1.<\/p>\n<p>VII.\u00a0<\/p>\n<p>VIII. Circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no comunicada a ninguna de las partes intervinientes, es m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe constancia alguna que permita determinar que la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial atr\u00e1s referida y que se adelant\u00f3 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de marzo de 2018 y en donde se tuvo por no contestada la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la no comparecencia de las partes, previamente hubiese sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de notificaci\u00f3n a \u00e9stos.<\/p>\n<p>IX.\u00a0<\/p>\n<p>X. Aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que igualmente se present\u00f3 con la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juzgamiento que se se\u00f1al\u00f3 este d\u00eda y llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 2 de abril de 2018, tan es as\u00ed que ni siquiera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante compareci\u00f3 a la misma.<\/p>\n<p>XI.\u00a0<\/p>\n<p>XII. Contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, que para la Sala permite concluir como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Homologa Laboral, que el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 no guio su actividad jurisdiccional de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, esto es, no le dio prevalencia al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial sobre lo formal, desconociendo las normas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al proceso especial de fuero sindical, como es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de publicidad.<\/p>\n<p>XIII.\u00a0<\/p>\n<p>XIV. Ciertamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia especial debi\u00f3 surtirse al quinto d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, pues as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo, no obstante, al haberse presentado una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional que impidi\u00f3 dar cumplimiento a la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladorada del asunto, al no encontrarse en el despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la titular del mismo, debido a la designaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrutadora, dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 ser puesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de las partes y dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>XV.\u00a0<\/p>\n<p>XVI. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, sin proferir decisi\u00f3n alguna que permitiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna manera conocer lo sucedido, el juzgado demandando procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo el 22 de marzo de 2018 la audiencia especial, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto sin la presencia de las partes e intervinientes, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por obvias razones no tuvieron conocimiento de la calenda en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar\u00eda la misma, y en la que adem\u00e1s se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fecha para la audiencia de juzgamiento, el 3 de abril de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual tampoco le fue comunicada a las partes.<\/p>\n<p>XVII.\u00a0<\/p>\n<p>XVIII. Refulge en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia evidente que en el presente asunto el Juzgado 2 Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental al no haberle comunicado a las partes las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llevar\u00eda a cabo la audiencia especial y de juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de fuero sindical, ante la situaci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presentara en su despacho, en tanto no pod\u00eda suponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o presumir que los intervinientes conoc\u00edan de tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por ende asistir\u00edan a la audiencia.<\/p>\n<p>XIX.\u00a0<\/p>\n<p>XX. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego que la Sala no desconoce c\u00f3mo lo indic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnante, que las partes deben tener un m\u00ednimo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, pues al conocer del proceso pod\u00edan indagar por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado, no obstante, ello puede soslayar la obligaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen las autoridades judiciales de notificar las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopten.<\/p>\n<p>XXI.\u00a0<\/p>\n<p>XXII. Ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordar la Sala que el principio de publicidad constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones p\u00fablicas y especialmente en las judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00abun debido proceso p\u00fablico\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto constitucional que se encuentra \u00edntimamente ligado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son conocidas por los interesados dif\u00edcilmente \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0se tornaba imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0ante la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante, pues se insiste, no pod\u00eda \u00a0forz\u00e1rsele a suponer la fecha y hora en que se llevar\u00edan \u00a0a cabo las audiencias, razones por las que se confirmara la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Constancia secretarial visible a folio 74 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10304-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99596 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la C\u00e1mara de Representantes, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}