{"id":37665,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10301-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10301-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10301-2018\/","title":{"rendered":"STP10301-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10301-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.545 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NANCY SOCORRO RODR\u00cdGUEZ contra el fallo de tutela \u00a0de 9 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante adelant\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional, \u00a0al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo (sic), a la seguridad social y a la \u00a0vida, los cuales considera conculcados por las autoridades \u00a0cuestionadas, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovi\u00f3 el \u00a0proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, asunto que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Sincelejo, quien \u00a0mediante sentencia del 19 de agosto de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de su demanda y por ende conden\u00f3 a la \u00a0administradora demandada al pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0partir del 2 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que inconforme Colpensiones con la anterior decisi\u00f3n, contra \u00a0ella interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual cuestiona la \u00a0actora que no ha sido decidido por el Tribunal accionado, situaci\u00f3n \u00a0que la ha llevado a presentar un \u201ccuadro depresivo\u201d, que \u00a0agrava su situaci\u00f3n de salud, al punto que a la fecha seg\u00fan \u00a0su m\u00e9dico tratante, ha incrementado su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en un 80%; para el efecto allega copia de su \u00a0historia cl\u00ednica en la que se hace evidente que la actora \u00a0padece de secuelas de ACV hemorr\u00e1gico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la autoridad \u00a0judicial cuestionada de prioridad (sic) al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u201cdentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron \u00a0silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 9 de mayo de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado luego de considerar que la situaci\u00f3n \u00a0particular de la accionante no se encuadra dentro de la prelaci\u00f3n \u00a0de turno de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0que reform\u00f3 la Ley 270 de 1996, pues el proceso laboral \u00a0ordinario promovido no cuenta con tratamiento especial que consagre \u00a0su primac\u00eda sobre otro tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las pruebas aportadas por la interesada concluy\u00f3 \u00a0que no existe prueba que permita constatar que se encuentra en estado \u00a0de debilidad manifiesta que conlleve el otorgamiento de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, sin que se avizore un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consider\u00f3 que \u201cno \u00a0es posible su impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico \u00a0para acelerar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 15 de junio de 20181, \u00a0la accionante manifest\u00f3 \u201cque \u00a0me doy por notificada de la providencia de fecha 9 de mayo de 2018 \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referenciada y proceso a \u00a0presentar impugnaci\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n\u201d \u00a0y solicit\u00f3 el env\u00edo de una copia del fallo, as\u00ed \u00a0como de las respuestas que cada entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no fue allegado con posterioridad ning\u00fan \u00a0documento adicional que soporte la inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 9 de mayo \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, deber\u00e1 verificarse el contenido de \u00a0la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, \u00a0cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento o es arbitraria, \u00a0caso en el cual proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse \u00a0ajustada a derecho la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala debe definir entonces si en el fallo impugnado se evidencia \u00a0alg\u00fan motivo que amerite o imponga su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 9 de mayo de 2018 se observa que se \u00a0trata de una determinaci\u00f3n razonable, debidamente justificada \u00a0y coherente con el marco jur\u00eddico aplicable, en el marco del \u00a0debido respeto a la autonom\u00eda judicial y al procedimiento \u00a0establecido por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0ordinarios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial son fen\u00f3menos generados por \u00a0una confluencia de factores y causas estructurales que ciertamente \u00a0afectan el oportuno acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resultan de relevancia aquellas dilaciones injustificadas o \u00a0la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales que por ese \u00a0car\u00e1cter podr\u00edan afectar derechos fundamentales dada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, pues \u201cel \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que \u00a0el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable (\u2026) \u00a0constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o \u00a0raz\u00f3n que las fundamenten\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para los actuales fines debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela, la apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primera instancia fue presentada hace aproximadamente diez meses, \u00a0t\u00e9rmino que no se ofrece como desproporcionado o irracional \u00a0para que el Tribunal accionado desate la alzada. Ese t\u00e9rmino \u00a0no constituye una dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues no se advierte \u00a0la \u00a0falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica en la tramitaci\u00f3n \u00a0de ese expediente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, no ha transcurrido un tiempo suficiente para \u00a0concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la \u00a0congesti\u00f3n judicial propia de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la pretensi\u00f3n de la accionante es que por \u00a0v\u00eda constitucional, se disponga que la Sala competente del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo priorice la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por Colpensiones, para obtener \u00a0as\u00ed el reconocimiento de derechos pensionales por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal y como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no se observa que la situaci\u00f3n de la accionante se enmarque en \u00a0alguna de las hip\u00f3tesis previstas para la prelaci\u00f3n de \u00a0turnos de los expedientes judiciales, como tampoco una evidencia que \u00a0acredite el estado de debilidad manifiesta o la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, \u00a0por \u00a0lo que no puede el juez de tutela ordenar la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno para la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de ingreso, que le asiste \u00a0a quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u201d3. \u00a0(Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0corresponde en principio al juez de la causa, en este caso a la Sala \u00a0accionada, determinar el orden en que resolver\u00e1 los \u00a0expedientes que le son asignados y s\u00f3lo cuando medien \u00a0circunstancias excepcionales estar\u00e1 habilitado para alterar el \u00a0turno de resoluci\u00f3n sin desplazar la competencia para fijar la \u00a0prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No se acredit\u00f3 alg\u00fan perjuicio irremediable que deba \u00a0ser corregido por v\u00eda constitucional, pues si bien advirti\u00f3 \u00a0que la definici\u00f3n del asunto laboral repercutir\u00eda a su \u00a0favor, ante la compleja situaci\u00f3n de salud que la aqueja, lo \u00a0cierto es que, no aport\u00f3 alg\u00fan elemento de persuasi\u00f3n \u00a0del que se desprenda un riesgo que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional quien sin tales fundamentos no puede entrar a \u00a0modificar el orden en el que se fallan los asuntos de cada despacho \u00a0judicial, dado que la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para \u00a0justificar la procedencia del amparo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-945A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10301-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.545 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NANCY SOCORRO RODR\u00cdGUEZ contra el fallo de tutela \u00a0de 9 de 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