{"id":37661,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10299-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10299-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10299-2018\/","title":{"rendered":"STP10299-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10299-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 97768 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por CARLOS HUMBERTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARENAS contra la sentencia de 27 de junio de 2018, \u00a0por la cual el Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por aqu\u00e9l \u00a0contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del \u00a0Circuito, ambos de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito de 16 de febrero de 2018, CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARENAS reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y el debido proceso, entre otros, cuya \u00a0violaci\u00f3n atribuy\u00f3 a los Juzgados \u00a0 Promiscuo \u00a0Municipal y Promiscuo del Circuito y de Frontino, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ejerci\u00f3 como Gerente Regional para Antioquia de Cafesalud \u00a0E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017, \u00a0fecha en la que dej\u00f3 el cargo y se desvincul\u00f3 de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de sus funciones, los Juzgados accionados lo sancionaron \u00a0con arresto y multa &#8211; para cuyo cumplimiento dispusieron embargos -, \u00a0por incumplir \u00f3rdenes de tutela impartidas con ocasi\u00f3n \u00a0de las acciones constitucionales impetradas por algunos usuarios \u00a0contra la mencionada Entidad Promotora de Salud en los expedientes \u00a0con radicados 2015 \u2013 00087, 2016 \u2013 00108 y 2016 \u2013 \u00a00086. Adem\u00e1s, resolvieron compulsar copias de lo actuado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0sanciones, dijo, comportaron una v\u00eda de hecho violatoria de \u00a0sus derechos fundamentales porque, en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0Regional, no ten\u00eda facultades contractuales y, por \u00a0consecuencia, no estaba legalmente posibilitado para cumplir las \u00a0\u00f3rdenes de tutela impartidas por los despachos. En ese orden \u00a0de ideas, prosigui\u00f3, es evidente que no tiene responsabilidad \u00a0subjetiva en el incumplimiento de lo dispuesto por los Jueces \u00a0constitucionales y, por tal raz\u00f3n, no podr\u00eda ser \u00a0leg\u00edtimamente compelido a acatar los mandatos impartidos, \u00a0porque para tal fin se requiere la comprobaci\u00f3n de un \u00a0comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia fue omitida por las autoridades accionadas, las cuales \u00a0no valoraron las piezas documentales allegadas \u2013 \u00a0espec\u00edficamente, el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de Cafesalud -, del que se desprende con claridad que la \u00a0facultad para cumplir lo ordenado reca\u00eda exclusivamente en el \u00a0Presidente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 que, en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, se declare que \u00ablas decisiones \u00a0censuradas constituyen una v\u00eda de hecho\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, que \u00ablos despachos se sirvan abstenerse de iniciar \u00a0actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela que cursan\u2026en \u00a0(su) contra\u00bb y se le desvincule de las mismas, pero adem\u00e1s, \u00a0que \u00aben el eventual caso que (sic) cursen en (su) contra \u00a0incidentes de desacato\u00bb, estos se \u201cdejen sin efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida cautelar, pidi\u00f3 adem\u00e1s que \u00abse ordene a \u00a0los Juzgados ac\u00e1 tutelados dejar sin efectos las \u00f3rdenes \u00a0captura, los cobros coactivos y las compulsas de copias a la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n constitucional incoada por GONZ\u00c1LEZ ARENAS \u00a0fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, en la que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el actor y esta Sala, en \u00a0providencia de 29 de mayo del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por no haberse integrado debidamente el \u00a0contradictorio2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsanado \u00a0el dislate que provoc\u00f3 la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0el Tribunal decidi\u00f3 nuevamente \u2013 en id\u00e9ntico \u00a0sentido \u2013 a trav\u00e9s de fallo de 27 de junio \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013 en la que mediante auto de 20 de febrero \u00a0de 2018 el a quo concedi\u00f3 la medida provisional solicitada3 \u00a0&#8211; fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito \u00a0de Frontino, Antioquia, los Directores de la SIJIN, la DIJIN, la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda de \u00a0Extranjer\u00eda de la misma ciudad4, \u00a0as\u00ed como, para corregir el yerro que suscit\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n, a Yuri Catalina G\u00f3mez y Martha Milena Zapata \u00a0Jaramillo, accionantes en los procesos de tutela que dieron lugar a \u00a0los incidentes de desacato censurados5. \u00a0Adicionalmente, y por raz\u00f3n de la informaci\u00f3n remitida \u00a0por una de las autoridades vinculadas, se dispuso comunicar el \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Un funcionario de la \u00a0SIJIN, Seccional Medell\u00edn, manifest\u00f3 que las bases de \u00a0datos de esa autoridad registran dos \u00f3rdenes de arresto en \u00a0contra de GONZ\u00c1LEZ ARENAS, proferidas en los procesos con \u00a0radicado \u00a02015 \u00a0\u2013 00087, 2016 \u2013 00108 y 2016 \u2013 0086. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las mismas fueron suspendidas en cumplimiento de lo ordenado por \u00a0el a quo y pidi\u00f3 que se desvincule a la SIJIN del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, por cuanto su actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada a \u00a0registrar y cumplir las \u00f3rdenes impartidas por las autoridades \u00a0judiciales7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 26 de octubre de 2015 se recibi\u00f3 \u00a0en ese despacho el expediente de tutela con radicado 2015 \u2013 \u00a0087, promovido por Martha Elena Caro Hidalgo en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija, contra Saludcoop, para agotar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto del auto de 19 de octubre de \u00a02015, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar \u00a0sancion\u00f3 por desacato a Carlos Alberto Cardona Mej\u00eda y \u00a0Beatriz Giraldo Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente fue recibido dos veces m\u00e1s, los d\u00edas 19 de \u00a0enero y 11 de agosto de 2016, con id\u00e9nticos fines, por \u00a0sanciones de desacato impuestas a Guillermo Grosso Sandoval, Carlos \u00a0Alberto Cardona Mej\u00eda y Sergio Augusto V\u00e9lez Casta\u00f1o. \u00a0En ese asunto, agreg\u00f3, nunca se emiti\u00f3 ninguna decisi\u00f3n \u00a0en contra del accionante CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente 2016 \u2013 086, continu\u00f3, le correspondi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n agotar la consulta respecto de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino contra \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARENAS y, en fecha que no precis\u00f3, resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla. A su vez, en el tr\u00e1mite con radicado 2016 \u2013 \u00a0108, del que tambi\u00e9n conoci\u00f3 en grado de consulta, \u00a0confirm\u00f3, en decisi\u00f3n de 1\u00b0 de noviembre de 2016, \u00a0la sanci\u00f3n de quince d\u00edas de arresto y multa de quince \u00a0salarios m\u00ednimos que le impuso al accionante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de ese mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los incidentes fueron notificados a los interesados a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, \u00a0y \u00a0que se obtuvo confirmaci\u00f3n de recibido signada por John G\u00f3mez. \u00a0A pesar de lo anterior, aqu\u00e9llos no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las sanciones impuestas al ahora accionante se ajustaron \u00a0integralmente a derecho y pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00a0niegue el amparo solicitado8. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los expedientes se encuentran en el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Frontino, por lo cual no est\u00e1 en la capacidad de aportar \u00a0copias de las decisiones cuestionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El \u00a0Jefe de la SIJIN, Seccional Bogot\u00e1, dijo que, en acatamiento \u00a0de la medida cautelar ordenada por el a quo, se suspendieron las \u00a0\u00f3rdenes de arresto registradas contra CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0expedidas en los tr\u00e1mites de desacato con radicados 2015 \u2013 \u00a00087, 2016 \u2013 00108 y 2016 \u2013 0086. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional respecto de esa autoridad porque \u00abno\u2026ha \u00a0generado ninguna acci\u00f3n ni omisi\u00f3n que vulnere o \u00a0amenace los derechos fundamentales\u00bb del actor9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, a trav\u00e9s de \u00a0la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que en su \u00a0base de datos no aparece registrado ning\u00fan impedimento de \u00a0salida del pa\u00eds en relaci\u00f3n con CARLOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARENAS, por lo cual solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite10. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La titular del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino explic\u00f3 que, en el \u00a0expediente de tutela radicado 2016 \u2013 00086, ese despacho \u00a0confirm\u00f3, mediante providencia de 26 de diciembre de 2016, la \u00a0sanci\u00f3n que le fue impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARENAS por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede, como \u00a0consecuencia del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 9 de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en la verificaci\u00f3n \u00a0de que \u00abla orden de tutela no fue obedecida por el obligado a \u00a0cumplirla (y) tampoco se arguy\u00f3 causa alguna para justificar \u00a0el desobedecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo constitucional solicitado por el actor. \u00a0Consider\u00f3 que los incidentes de desacato que culminaron las \u00a0sanciones censuradas por GONZ\u00c1LEZ ARENAS \u00abfueron \u00a0adelantados en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si en verdad el ahora accionante no era competente para acatar \u00a0las \u00f3rdenes de tutela cuyo incumplimiento deriv\u00f3 en \u00a0dichas sanciones, aqu\u00e9l \u00abdebi\u00f3\u2026poner tal \u00a0situaci\u00f3n en conocimiento de los Despachos\u2026a fin de que \u00a0estos valoraran tal circunstancia\u2026sin embargo, opt\u00f3 por \u00a0guardar silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, adicionalmente, no se halla satisfecho en este caso el requisito \u00a0de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues la present\u00f3 \u00a0casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que se le impusieron las \u00a0sanciones que afirma violatorias de sus derechos fundamentales, y no \u00a0present\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n razonable que justifique \u00a0esa demora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que fue desconocido el presupuesto de inmediatez, pues la \u00faltima \u00a0de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, por \u00a0lo que la presentaci\u00f3n del reclamo constitucional no sucedi\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, \u00a0finalmente, dejar sin efecto la medida provisional inicialmente \u00a0dispuesta a favor de GONZ\u00c1LEZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante plasm\u00f3 su voluntad de impugnar el fallo, reiterando \u00a0los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no fue notificado personalmente de los incidentes de desacato en \u00a0los que result\u00f3 sancionado, por lo cual no pudo ejercer su \u00a0derecho de defensa. Asegur\u00f3 que esta Corte ha sostenido \u00a0reiteradamente que la indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0del desacato es motivo invalidante de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0adicionalmente, que el a quo hubiese tenido por insatisfecho el \u00a0requisito de inmediatez, por cuanto \u00e9ste no es exigible \u00a0respecto de violaciones de derechos fundamentales que persisten en el \u00a0tiempo, como sucede en este caso. As\u00ed mismo, que ha \u00a0\u00abadelantado los tr\u00e1mites pertinentes con el juzgado de \u00a0conocimiento y este a (sic) negado todos y cada uno de ellos\u00bb, \u00a0por lo cual se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra decisiones \u00a0judiciales \u2013 entre ellas, las proferidas en el curso del \u00a0incidente de desacato, como sucede en este caso -, siempre que se \u00a0configuren las causales gen\u00e9ricas que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y cuando menos una de las espec\u00edficas \u00a0que, para ese fin, ha desarrollado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de esas causales es una carga del actor, \u00a0quien debe no s\u00f3lo evidenciar su ocurrencia \u00a0argumentativamente, sino tambi\u00e9n aportar los medios de \u00a0conocimiento que permitan inferir la realidad de lo alegado11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera categor\u00eda, esto es, las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del amparo contra \u00a0decisiones judiciales, la Corte Constitucional las ha identificado \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna \u00a0y \u00a0que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible12. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, las causales espec\u00edficas han sido definidas de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[13] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el accionante vincula la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales con las decisiones por las cuales los Juzgados \u00a0accionados resolvieron sancionarlo por desacatar las \u00f3rdenes \u00a0de tutela previamente identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, y m\u00e1s espec\u00edficamente, se\u00f1ala que \u00a0aqu\u00e9llos incurrieron en causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esencialmente, por dos \u00a0razones: en primer lugar, que no apreciaron las pruebas que permit\u00edan \u00a0concluir que \u00e9l no ten\u00eda las facultades legales para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado \u2013 con lo cual insin\u00faa la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u2013 y, en \u00a0segundo lugar, que no fue notificado personalmente de los incidentes \u00a0de desacato que terminaron con la imposici\u00f3n de las sanciones, \u00a0con lo que alude a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, la Sala no advierte un dislate que \u00a0haga viable conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueve contra \u00a0decisiones judiciales, el Juez no puede suplantar a los funcionarios \u00a0que, en ejercicio de sus funciones, profirieron las providencias \u00a0censuradas. Ello implica que, en la tarea de establecer la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no le corresponde a \u00a0aqu\u00e9l realizar un control de acierto de las decisiones \u00a0cuestionadas, ni obrar como una suerte de tercera o cuarta instancia \u00a0\u2013 seg\u00fan el caso -, sino \u00fanicamente establecer la \u00a0ocurrencia de yerros o dislates de tal magnitud que las hagan devenir \u00a0en arbitrarias o irrazonables, es decir, en verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ha sido el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto ha sostenido \u00a0que \u00abel instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, \u00a0cuando con \u00e9ste se busca controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de \u00a0imponer determinaciones al juez natural a trav\u00e9s de la \u00a0indebida intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0excepcional\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las autoridades accionadas hayan concluido \u2013 tanto en primera \u00a0instancia como al agotar el grado jurisdiccional de consulta &#8211; que \u00a0CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS ten\u00eda las facultades \u00a0estatutarias y legales para acatar lo ordenado en los fallos de \u00a0tutela con radicados 2015 \u00a0\u2013 00087, 2016 \u2013 00108 y 2016 \u2013 0086, es una \u00a0conclusi\u00f3n que no puede cuestionarse por haberse resuelto en \u00a0acci\u00f3n de tutela en anterior oportunidad, en la que se declar\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l fungi\u00f3 como Gerente Regional para Antioquia \u00a0de Cafesalud E.P.S. entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de noviembre \u00a0de 2017, per\u00edodo que coincide con el lapso en el que se \u00a0impusieron las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier examen de fondo sobre la capacidad para cumplir \u00a0los fallos de tutela implicar\u00eda la suplantaci\u00f3n de las \u00a0facultades legales y constitucionales de los funcionarios que \u00a0profirieron decisi\u00f3n en los incidentes de desacato que \u00a0culminaron con la sanci\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ ARENAS, y por esa \u00a0v\u00eda, la imposici\u00f3n del criterio de la Sala sobre el de \u00a0aqu\u00e9llos, por lo cual el amparo, en lo que a ese puntual \u00a0aspecto respecta, no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Distinto \u00a0sucede con lo atinente a la indebida vinculaci\u00f3n del \u00a0accionante a los tr\u00e1mites incidentales en los que fue \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha reiterado pac\u00edficamente16 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que se dicten en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificar\u00e1n a \u00a0las partes o intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, a\u00f1ade el art. 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el \u00a0juez velar\u00e1 por que, de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0clarificado que, en la acci\u00f3n de tutela, la garant\u00eda \u00a0del derecho defensa depende de la efectividad de la notificaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se lee en la sentencia T-459\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha \u00a0iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver \u00a0el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. \u00a0Esa \u00a0notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. \u00a030 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere \u00a0ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que \u00a0resulte ser expedito \u00a0y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso \u00a0aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por \u00a0parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque \u00a0al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual \u00a0constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto \u00a0es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es \u00a0hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y \u00a0darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0refiri\u00e9ndose a los autos de apertura y decisi\u00f3n del \u00a0incidente por desacato, la referida Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es necesaria la notificaci\u00f3n personal, sino \u00fanicamente \u00a0la comunicaci\u00f3n al incumplido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun cuando no se requiere que la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato sea personal, \u00a0s\u00ed es indispensable que las comunicaciones emitidas para el \u00a0efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido, \u00a0pues es a \u00e9l directamente a quien le asiste inter\u00e9s en \u00a0conocer las resultas del tr\u00e1mite, siendo un requisito \u00a0ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y la defensa17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, no obra evidencia de que los incidentes de desacato \u00a0hayan sido debida y efectivamente informados a GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, \u00a0Antioquia, manifest\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de los mismos \u00a0fue comunicada por medio del correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co \u00a0\u2013 \u00a0del cual no indic\u00f3 que su titularidad corresponda al \u00a0accionante, o que hubiese sido se\u00f1alado por \u00e9ste como \u00a0un medio id\u00f3neo para contactarlo -, como tambi\u00e9n que se \u00a0confirm\u00f3 la recepci\u00f3n del requerimiento por alguien que \u00a0se identific\u00f3 como John G\u00f3mez, de quien se desconoce su \u00a0cargo al interior de la EPS, su relaci\u00f3n con CARLOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0y, m\u00e1s importante a\u00fan, si transmiti\u00f3 o comunic\u00f3 \u00a0a \u00e9ste las notificaciones que dijo recibir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo alegado por el actor en el sentido de que no fue \u00a0informado de los tr\u00e1mites incidentales y no tuvo oportunidad \u00a0de defenderse adquiere credibilidad, y pone de presente la \u00a0configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas, espec\u00edficamente, la violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, pues surge evidente que no se le \u00a0permiti\u00f3 al sancionado ejercer las prerrogativas propias del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Los \u00a0argumentos expuestos por el a quo en relaci\u00f3n con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiariedad, cuya insatisfacci\u00f3n \u00a0invoc\u00f3 como razonamiento para negar el amparo reclamado, no \u00a0son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque suficientemente establecido se encuentra que la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional no puede estar \u00a0sometida a la verificaci\u00f3n de la exigencia de la inmediatez \u00a0cuando se constata \u00a0\u00abla \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia \u00a0de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es lo que sucede en este asunto, pues las sanciones impuestas a \u00a0CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ en incidentes en que no tuvo la \u00a0posibilidad procesal de ejercer la defensa persisten hasta ahora, \u00a0como consta en los informes recibidos por las autoridades de \u00a0seguridad que dieron cuenta de la existencia de \u00f3rdenes \u00a0vigentes de arresto en su contra proferidas con ocasi\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, porque no puede exigirse al accionante que agote los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato cuando, precisamente, se observa que no \u00a0conoci\u00f3 de la existencia de los mismos y, por consecuencia, le \u00a0era un imposible hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, por dem\u00e1s, que si bien es cierto que GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARENAS ejerc\u00eda como Director Regional para Antioquia de \u00a0Cafesalud E.P.S. para la \u00e9poca en que se impusieron las \u00a0sanciones por desacato tambi\u00e9n lo es que la validez de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta la libertad individual depende de que el \u00a0sancionado haya gozado de garant\u00edas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, certeza que solamente se tiene cuando est\u00e1 \u00a0plenamente acreditado de que fue debidamente notificado de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de tutela \u00a0solicitado por CARLOS HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de ello, se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0lo actuado en los \u00a0incidentes de desacato con radicados 2016 \u2013 00086 y 2016 \u2013 \u00a000108, decididos en primera instancia por los Juzgados Promiscuo de \u00a0Familia y Promiscuo Municipal, ambos de Frontino, Antioquia, desde \u00a0el auto por el cual esos despachos asumieron el conocimiento de los \u00a0mismos, inclusive, y \u00a0se ordenar\u00e1 que se adelanten nuevamente, con plena observancia \u00a0del debido proceso, garantizando la notificaci\u00f3n personal de \u00a0las personas que, en criterio de los funcionarios, deban rendir \u00a0explicaciones sobre el incumplimiento de lo ordenado en los fallos de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Frontino se\u00f1al\u00f3 que en el incidente de desacato con \u00a0radicado 2015 \u2013 00087 no se impuso ninguna sanci\u00f3n al \u00a0accionante, lo cierto es que las bases de datos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional registran una orden de arresto emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de ese municipio en dicho tr\u00e1mite, \u00a0comunicada a esa autoridad mediante oficio de 25 de enero de 201719. \u00a0Tambi\u00e9n, entonces, se dejar\u00e1 sin efecto lo actuado en \u00a0ese incidente desde \u00a0el auto por el cual el segundo de esos despachos asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de incidente, inclusive, y \u00a0se dispondr\u00e1, en igual sentido, que el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Frontino realice nuevamente el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, con observancia del debido proceso, \u00a0garantizando la notificaci\u00f3n personas de quienes, en su \u00a0criterio, deban ser vinculados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia ser\u00e1 comunicada inmediatamente a los despachos \u00a0contra los que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, a \u00a0efectos de que, sin \u00a0dilaci\u00f3n alguna, \u00a0realicen lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a \u00a0cancelar las \u00f3rdenes de arresto y dem\u00e1s medidas que \u00a0hayan adoptado para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas \u00a0al accionante GONZ\u00c1LEZ ARENAS, y procedan a rehacer los \u00a0incidentes d\u00e1ndole al accionante la oportunidad de conocer del \u00a0mismo y ejercer sus derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0precisar que la Sala no acceder\u00e1 a lo solicitado por el \u00a0accionante en el sentido de que se ordene a las autoridades \u00a0demandadas que \u00abse \u00a0sirvan abstenerse de iniciar actuaciones que puedan surtir en las \u00a0acciones de tutela que cursan\u2026en (su) contra\u00bb y se le \u00a0desvincule de las mismas, pero adem\u00e1s, que \u00aben el \u00a0eventual caso que (sic) cursen en (su) contra incidentes de desacato\u00bb \u00a0estos se \u201cdejen sin efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n as\u00ed planteada alude a hechos futuros e \u00a0inciertos de cuya ocurrencia no se tiene una expectativa razonable &#8211; \u00a0pues no se insinu\u00f3 siquiera que en contra de CARLOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0existan tr\u00e1mites de desacato similares a los que ac\u00e1 se \u00a0han examinado -, y reflejan, por tanto, una preocupaci\u00f3n \u00a0estrictamente hipot\u00e9tica y subjetiva de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0circunstancias como \u00e9sta no procede el amparo de tutela, \u00a0conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no existe una raz\u00f3n objetivada, fundada y claramente \u00a0establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones \u00a0amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podr\u00e1 \u00a0concederse el amparo solicitado.\u00a0 La amenaza debe ser entonces, \u00a0contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la \u00a0protecci\u00f3n judicial de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o futuro20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de 27 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por CARLOS HUMERTO GONZ\u00c1LEZ ARENAS. En su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0EL AMPARO solicitado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS lo \u00a0actuado en los incidentes de desacato con \u00a0radicados 2015 \u2013 00087, 2016 \u2013 00108 y \u00a02016 \u2013 \u00a000086 desde los autos de 25 de enero de 2017, 1\u00b0 de noviembre de \u00a02016 y 26 de diciembre de 2016, \u00a0por los cuales los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, \u00a0asumieron el conocimiento de los mismos, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta sentencia a los Juzgados accionados, para \u00a0que de manera inmediata, y en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, realicen \u00a0lo pertinente para cumplir lo dispuesto y procedan a cancelar las \u00a0\u00f3rdenes de arresto y dem\u00e1s medidas que hayan adoptado \u00a0para lograr el cumplimiento de las sanciones impuestas al accionante \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARENAS, y rehagan el tr\u00e1mite de los referidos \u00a0incidentes de desacato con observancia de los derechos y garant\u00edas \u00a0de las personas vinculadas, y adopten la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia a las dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y 80, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 y 82, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ STP, 5 jun. 2018, rad. 98205. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 595 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 22 ene. 2015, rad. 77046. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL, 15 de may. 2012, rad.60509; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 14 may. 2013, rad. 66625; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2014, rad. 72053; CSJ STP, 21 jul. 2015, rad. 80397. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 3 abr. 2018, rad. 97754. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T- 332 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 88. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 652 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10299-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 97768 \u00a0 (Acta \u00a0258) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n promovida por CARLOS HUMBERTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARENAS contra la sentencia de 27 de junio de 2018, \u00a0por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}