{"id":37660,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10298-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10298-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10298-2018\/","title":{"rendered":"STP10298-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99741 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante IV\u00c1N DAR\u00cdO ARDILA, por medio de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia vida \u00a0digna, trabajo digno e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0accionante] promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Amparo Grisales de Tessarolo, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declara (sic) la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y mediante sentencia de 24 de \u00a0noviembre de 2015 absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia y a trav\u00e9s de fallo de 15 \u00a0de noviembre de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al juez colegiado de haber incurrido en defecto f\u00e1ctico por la \u00a0no valoraci\u00f3n del material probatorio, para lo cual expone que \u00a0no se reconoci\u00f3, ni valor\u00f3 \u00abla \u00a0confesi\u00f3n hecha por la demandada en la segunda audiencia (de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento) del 24 de noviembre de 2015 ante el \u00a0Juez de primera instancia tal como se constata a partir del minuto \u00a016.50 de la grabaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto, en su sentir \u00abno \u00a0valor\u00f3 el interrogatorio de parte al demandante. No hizo \u00a0alusi\u00f3n alguna a la reiterada y enf\u00e1tica afirmaci\u00f3n \u00a0del demandante de que nunca tuvo relaciones contractuales con las \u00a0empresas que certificaron, incluida Guarnizo y Lizarralde Ltda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial, como quiera que no se resolvi\u00f3 su asunto en forma \u00a0similar \u00aba \u00a0como ha sucedido en otros\u00bb \u00a0y que tambi\u00e9n \u00abincurre \u00a0en defecto material o sustantivo, pues invoca como uno de sus \u00a0fundamentos una figura que es inaplicable en el caso concreto\u00bb \u00a0esto es, la tacha de falsedad de los certificados laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos invocados y como consecuencia de ello, se valore la prueba \u00a0de confesi\u00f3n de la demanda \u00aby \u00a0se le reconozcan sus efectos en cuanto a la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral como a su calidad de indicio de la \u00a0actuaci\u00f3n maliciosa en la demanda por la contradicci\u00f3n \u00a0entre lo confesado en este aspecto y lo manifestado en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, requiri\u00f3 se reconozca la plena vigencia de \u00a0la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y se valoren conjuntamente las pruebas que \u00a0obran en el expediente \u00aby \u00a0deducir indicios donde los hechos lo permitan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 correr traslado \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, siendo tambi\u00e9n vinculadas todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el \u00a0accionante, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia CSJ STL7685-2018 de 13 de junio de 2018 el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional al considerar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se rige por el principio de \u00a0inmediatez, por lo que su ejercicio debe efectuarse en un t\u00e9rmino \u00a0prudente que proporcione la protecci\u00f3n perentoria y urgente de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 \u00a0el 15 de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo \u00a0se promovi\u00f3 el 31 de mayo de 2018, t\u00e9rmino que supera \u00a0el pazo prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mediante apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia al considerar que no se efectu\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n adecuada de las circunstancias que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el 1\u00b0 de junio de \u00a02018, despu\u00e9s de 7 meses de proferido el fallo atacado, pues \u00a0como se explic\u00f3 en el libelo, la segunda instancia del proceso \u00a0laboral fue objeto de \u00abcuatro decisiones: la del ponente, la de \u00a0los dos magistrados que salvaron el voto y la de la cuarta magistrada \u00a0que decidi\u00f3 optar por la ponencia inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 15 de noviembre de 2017 se decidi\u00f3 el asunto, \u00a0confirmando la sentencia de primera instancia, y solo el 13 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o una de las Magistradas que salv\u00f3 \u00a0vot\u00f3 hizo entrega de la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo, ocurri\u00f3 el 22 de febrero de 2018 con otra de \u00a0las Magistradas disidentes de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela que no se vulner\u00f3 el principio de inmediatez \u00a0como lo aleg\u00f3 el juez constitucional de primera instancia y \u00a0que le correspond\u00eda valorar los defectos en los que \u00a0incurrieron las instancias en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera \u00a0instancia el 13 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n, se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2017 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, dentro del proceso laboral que con radicado 2014-00279, \u00a0promovido por el accionante en contra de Amparo Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, como \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales advierte que aunque ciertamente como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como \u00a0quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que conoci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, junto con los salvamentos de \u00a0voto que hacen parte integral de la decisi\u00f3n1 \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, 31 de mayo de 2018, \u00a0es razonable, lo cierto es que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3, el accionante pretende que se invalide \u00a0la sentencia de segunda instancia, por estimarla vulneradora de su \u00a0derechos fundamentales, ante \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, aduciendo que las instancias \u00a0desconocieron la confesi\u00f3n de parte realizada por la demandada \u00a0en audiencia de 24 de noviembre de 2015, le otorgaron valor a unas \u00a0certificaciones que no cumpl\u00edan con las exigencias del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo General del Proceso, cercenaron \u00a0las declaraciones de una testigo, no valoraron el interrogatorio de \u00a0parte al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, lo que se pretende por esta v\u00eda constitucional es \u00a0promover un nuevo debate sobre los medios de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser \u00a0debatida en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, y sin cuyo agotamiento no es \u00a0viable activar la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, pues para que ello sea posible, constituye \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guard\u00f3 por \u00a0el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la \u00a0sentencia que resulta contraria a sus intereses se revivan t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento laboral consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que \u00a0efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada, toda vez que esos \u00a0 aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0la providencia acabada de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de febrero de 2018 y 17 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 11v y 13 C. tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99741 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante IV\u00c1N DAR\u00cdO ARDILA, por medio de apoderado, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}