{"id":37659,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10297-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10297-2018\/","title":{"rendered":"STP10297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes LUISA FERNANDA CAMARGO S\u00c1NCHEZ y JHON JAIRO RINC\u00d3N \u00a0BELLO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el \u00a023 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Luisa \u00a0Fernanda Camargo S\u00e1nchez y John Rinc\u00f3n Bello \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00aben \u00a0su elemento de presentar pruebas\u00bb, \u00a0acceso a una recta administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial \u00a0efectiva y prevalec\u00eda (sic) del derecho sustancial, \u00abentre \u00a0otros\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes, que promovieron demanda ordinaria laboral en contra \u00a0de la sociedad Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., a fin de que \u00a0se condenara a esa sociedad a reintegrar a la trabajadora Luisa \u00a0Fernanda Camargo S\u00e1nchez, y al pago de \u00abuna \u00a0reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0materiales e inmateriales sufridos por ese grupo familiar como \u00a0consecuencia del despido injusto de que fue objeto aquella\u00bb; \u00a0que en uso de su derecho de presentar pruebas pidieron al juzgado \u00a0\u00abtener, \u00a0decretar y practicar varias, entre las cuales estuvo el Juramento \u00a0Estimatorio, por tratarse de una demanda indemnizatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, despacho que en audiencia celebrada el 29 de \u00a0noviembre de \u00ab2007\u00bb, neg\u00f3 el decreto de la prueba \u00a0denominada \u00abJuramento \u00a0Estimatorio\u00bb, \u00a0porque consider\u00f3 \u00abque este no era un medio probatorio, \u00a0que en materia laboral no existe esa figura y que no hay analog\u00edas \u00a0y tampoco remisiones que lo permitan\u00bb; que el apoderado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior imploran se garanticen los derechos reclamados \u00a0\u00abdisponiendo \u00a0la descalificaci\u00f3n judicial de los autos proferidos por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda \u00a029 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sala de Decisi\u00f3n aboral (sic), el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02018 (\u2026) que con semejantes errores inexcusables que \u00a0configuran causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consideran que el Juramento Estimatorio no es un medio de \u00a0prueba y por tanto, dejaron a dichos accionantes sin el derecho a \u00a0demostrar con ese medio el monto de la indemnizaci\u00f3n perdida \u00a0en el mencionado proceso (\u2026) que ante la posibilidad de \u00a0causarse un perjuicio irremediable por terminarse el proceso \u00a0ordinario laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene \u00a0directamente al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito que tenga como \u00a0medio probatorio el Juramento Estimatorio aportado en la demanda que \u00a0dio origen al proceso\u00bb \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 correr traslado \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, siendo tambi\u00e9n vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado \u00a011001310500320170018000, para que se pronunciaran sobre la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario \u00a0identificado con radicado 11001310500320170018000, sin pronunciarse \u00a0sobre el contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia CSJ STL7576-2018 de 23 de mayo de 2018 el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional al considerar \u00a0que en el proceso ordinario cuestionado, los jueces de instancia no \u00a0incurrieron en causal alguna que habilitara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues las decisiones all\u00ed adoptadas no \u00a0fueron producto del capricho o arbitrio de los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que aun cuando en las normas de procedimiento general se considera el \u00a0juramento estimatorio como un medio de prueba para limitar las \u00a0pretensiones desbordadas, en materia laboral no es as\u00ed, pues \u00a0la norma adjetiva de trabajo tiene su propia regulaci\u00f3n a fin \u00a0de determinar las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, destac\u00f3 que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a061 del Estatuto Procesal Laboral, el juez puede formarse libremente \u00a0el convencimiento de la prueba y, como quiera que en el caso en \u00a0estudio, se trata del reconocimiento de perjuicios materiales y \u00a0morales por la terminaci\u00f3n del contrato laboral, corresponde \u00a0al funcionario judicial verificar y definir si hay lugar al \u00a0reconocimiento, atendiendo a las normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que al estar en curso el proceso judicial, los \u00a0accionantes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0al interior de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, mediante su apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, al considerar que cuando se afirma que el \u00a0juramento estimatorio no constituye prueba en materia laboral, se \u00a0contrar\u00edan los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y viola los art\u00edculos 51 y 165 del C.G.P. \u00a0Razonamiento que acarrea una limitaci\u00f3n al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que de acuerdo con la teor\u00eda del da\u00f1o no puede \u00a0asimilarse la indemnizaci\u00f3n con el pago de un derecho laboral, \u00a0pues el primer evento, debe ser objeto de demostraci\u00f3n y \u00abmal \u00a0puede decirse que basta que el juez atienda las normas del trabajo, \u00a0ya que no todo lo relacionado con da\u00f1os est\u00e1 en esas \u00a0normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirtieron que no es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia que al interior del proceso puede ejercerse el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 tener como prueba el juramento \u00a0estimatorio fue recurrido, sin ser posible acudir a una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estimaron que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, \u00a0pues el criterio adoptado por las instancias contrari\u00f3 los \u00a0postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica, al \u00a0considerar de manera caprichosa que el juramento estimatorio no era \u00a0un medio de prueba id\u00f3neo para probar el monto de \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera \u00a0instancia el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, v\u00eda jurisprudencial se ha decantando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o cuando resulten \u00a0manifiestamente ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permite al juez de tutela intervenir, para que cesen los efectos \u00a0nocivos que de all\u00ed deriven. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso en estudio, el amparo constitucional formulado se orienta \u00a0a censurar el auto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito, en la cual neg\u00f3 el decreto de la \u00a0prueba denominada juramento estimatorio, al considerar que en materia \u00a0laboral no existe dicha figura y que no es posible hacer analog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0los accionantes que tal pronunciamiento se edific\u00f3 bajo un \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues el criterio adoptado por las instancias \u00a0dentro del proceso ordinario resulta arbitrario y caprichoso, pues el \u00a0juramento estimatorio es un medio de prueba reglado en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y resultaba id\u00f3neo para la demostraci\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en una \u00a0causal gen\u00e9rica y especial de procedibilidad, como lo es el \u00a0defecto sustantivo, en los t\u00e9rminos en que ha sido decantado \u00a0por la jurisprudencia constitucional, se aprecia que lo que pretenden \u00a0los accionantes es anteponer su criterio interpretativo sobre el \u00a0acogido por las instancias en desarrollo del proceso ordinario \u00a0laboral, pues contrario a lo expuesto en la demanda, no se advierte \u00a0que los funcionarios judiciales hubiesen adoptado una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa y carente de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, establece que en desarrollo del proceso laboral, son \u00a0admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la ley, sin \u00a0embargo, no desarrolla un r\u00e9gimen probatorio espec\u00edfico, \u00a0de suerte que, en virtud del art\u00edculo 145 ibidem, \u00a0es necesario acudir a otra norma procesal que lo desarrolle, pues \u00a0all\u00ed se precisa que \u00aba \u00a0falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, nada impide que sea el r\u00e9gimen probatorio \u00a0contemplado en el C\u00f3digo General del Proceso el que permita \u00a0suplir ese vac\u00edo, de suerte que, en principio, el juramento \u00a0estimatorio, como un medio de prueba consagrado en el art\u00edculo \u00a0206 de ese estatuto podr\u00eda ser aplicado en materia laboral, \u00a0empero, como lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 42545, el mismo no tiene la \u00a0capacidad demostrativa en trat\u00e1ndose de la fijaci\u00f3n de \u00a0perjuicios materiales e inmateriales y la verificaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o. As\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, para este caso en particular, el art\u00edculo \u00a0495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al \u00a0proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la \u00a0especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los \u00a0perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el da\u00f1o \u00a0inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el \u00a0agraviado. As\u00ed por ejemplo, en sentencia de casaci\u00f3n de \u00a028 de julio de 2003, radicaci\u00f3n 20225, se dej\u00f3 dicho \u00a0que: \u201cCuando se trata de obtener una indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se \u00a0concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que \u00a0l\u00f3gicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe \u00a0mostrar una realidad indiscutible como es el da\u00f1o que se le \u00a0caus\u00f3 por el acto ilegal y la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre el uno y el otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones adoptadas por las \u00a0instancias al interior del proceso laboral obedecieron a un \u00a0razonamiento jur\u00eddico desarrollado por v\u00eda \u00a0jurisprudencial y no resultaron de su arbitrio o su capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, lo que se advierte es que por medio de la acci\u00f3n \u00a0excepcional de tutela, los accionantes buscan cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral en la \u00a0doble instancia e imponer su apreciaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Empero, tal no es el cometido de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de \u00a0un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado, soportado en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso a los accionantes; de ah\u00ed, que no \u00a0pueda predicarse la existencia de un defecto sustantivo, como \u00a0requisito de procedibilidad que posibilita la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que si se admitiera que el juez de tutela le est\u00e1 \u00a0permitido verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los \u00a0supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas y de los elementos materiales por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99672 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes LUISA FERNANDA CAMARGO S\u00c1NCHEZ y JHON JAIRO RINC\u00d3N \u00a0BELLO, por medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}