{"id":37658,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10296-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10296-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10296-2018\/","title":{"rendered":"STP10296-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10296-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99.816 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por ROGELIO QUITI\u00c1N \u00a0MORENO contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro \u00a0del proceso penal1 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra por el delito de homicidio \u00a0preterintencional agravado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que, por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2015, el \u00a0Juzgado 54 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0el 21 de octubre de 2016, lo declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio preterintencional agravado \u00a0y \u00a0le impuso la pena de 267 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica por un lapso de \u00a012 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, su defensor present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que mediante sentencia de 15 de septiembre \u00a0de 2017 resolvi\u00f3 confirmar la condena y redosificar la pena \u00a0impuesta para fijarla en 200 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica por 107 meses y \u00a025 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los falladores de instancia se negaron a reconocer que i) se \u00a0trat\u00f3 de un homicidio culposo, a pesar de que se acredit\u00f3 \u00a0que no tuvo la intenci\u00f3n de quitarle la vida a su \u00a0descendiente; ii) se configur\u00f3 una duda a su favor, dado que \u00a0el resultado (muerte) no se hab\u00eda generado por su actuar \u00a0(golpear), sino por el impacto de la v\u00edctima al caer, pues el \u00a0m\u00e9dico forense \u201csostuvo \u00a0que el golpe no necesariamente fue causado con un palo de escoba\u201d; \u00a0y iii) se afect\u00f3 la congruencia entre los hechos por los que \u00a0fue acusado y posteriormente condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el desempe\u00f1o de su defensa t\u00e9cnica incidi\u00f3 \u00a0negativamente en el resultado del proceso al no haber solicitado la \u00a0nulidad de lo actuado, con fundamento en la ausencia de \u00a0comportamiento deliberado y una imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0homicidio doloso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0por \u00e9l invocados, por lo que solicita que se modifique la \u00a0condena en el sentido de declarar que se trata de un homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia, inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite impartido a esa \u00a0actuaci\u00f3n y precis\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no hab\u00eda sido presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 54 Penal con Funciones de Conocimiento manifest\u00f3 que \u201cel \u00a021 de septiembre de 2016 se emiti\u00f3 fallo condenatorio de \u00a0primera instancia en el que se resolvi\u00f3 \u2026 condenar a \u00a0ROGELIO QUIT\u00cdAN MORENO \u2026 como responsable del delito de \u00a0homicidio preterintencional agravado\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que s\u00f3lo fue impugnada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el ad quem redosific\u00f3 la pena impuesta y que la sentencia \u00a0no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la alegaci\u00f3n de falta de defensa t\u00e9cnica carece de \u00a0razones objetivas, pues los profesionales que representaron al actor \u00a0solicitaron pruebas, contrainterrogaron y la condena fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por no \u00a0existir violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1069 de 20152, \u00a0es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal de un \u00a0Tribunal Superior del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0efectiva de garant\u00edas fundamentales caracterizado por ser de \u00a0naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y \u00a0residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la \u00a0amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese da\u00f1o, \u00a0presente o futuro, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0las situaciones espec\u00edficamente previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco general, conviene precisar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0que ataca una providencia judicial ejecutoriada s\u00f3lo resulta \u00a0procedente de manera puramente excepcional. Esa situaci\u00f3n se \u00a0explica por elemental respeto a principios tales como legalidad, \u00a0seguridad jur\u00eddica y preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las inconformidades y las posturas de parte deben ser \u00a0planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para \u00a0que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que \u00a0resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa \u00a0determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto. Por tales razones los \u00a0Estatutos Adjetivos prev\u00e9n medios de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarios y extraordinarios con el prop\u00f3sito de garantizar un \u00a0control judicial al acierto y legalidad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al Juez constitucional le est\u00e1 vedada la \u00a0posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando \u00a0no se advierte una afectaci\u00f3n real y cierta de los derechos \u00a0fundamentales, sino la aut\u00e9ntica postergaci\u00f3n de la \u00a0postura de uno de los sujetos procesales que, finiquitada la \u00a0actuaci\u00f3n, permanece inconforme con lo decidido, pero no por \u00a0ilegal o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, \u00a0que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos \u00a0de orden gen\u00e9rico y espec\u00edfico, cuyo cumplimiento no \u00a0puede eludir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo, entonces, resultar\u00e1 viable \u00fanicamente en \u00a0aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. De lo contrario, bien sea por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n o por inexistencia del vicio no se podr\u00e1 \u00a0afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridad judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta entonces establecer si las decisiones mediante las cuales fue \u00a0condenado el accionante se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad concreta de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los \u00a0medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una \u00a0irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos \u00a0fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y vi) la \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los \u00a0siguientes vicios, entendidos como requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedencia, a saber: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, espec\u00edficamente, con las decisiones \u00a0condenatorias proferidas el 21 de octubre de 2016 y el 15 de \u00a0septiembre de 2017, a trav\u00e9s de las cuales fue condenado por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de homicidio preterintencional \u00a0agravado, empero con una redosificiaci\u00f3n punitiva efectuada \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el actor manifiesta que sus derechos fundamentales le fueron \u00a0vulnerados alternativamente por no absolverlo por duda y por haberlo \u00a0sido condenado por homicidio preterintencional agravado, a pesar de \u00a0tratarse de un comportamiento culposo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala negar\u00e1 el amparo deprecado por cuanto i) los \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n, contrastados con los considerados en \u00a0las sentencias atacadas, no resultan ver\u00eddicos y ese an\u00e1lisis \u00a0descarta cualquier vulneraci\u00f3n de derechos, raz\u00f3n por \u00a0la cual es posible afirmar que las decisiones judiciales no adolecen \u00a0de vicio que haga procedente el amparo; ii) no se advierte la \u00a0existencia de un inter\u00e9s de relevancia constitucional, sino el \u00a0planteamiento de las mismas inconformidades de parte, ya decididas \u00a0expresamente por las instancias ordinarias competentes; y iii) el \u00a0actor no agot\u00f3 los medios de defensa extraordinarios previstos \u00a0por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificada \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia f\u00e1cil resulta advertir \u00a0que la defensa t\u00e9cnica que asisti\u00f3 al ahora accionante \u00a0s\u00ed plante\u00f3 los argumentos esgrimidos en la queja \u00a0constitucional, en punto de la nulidad por variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la absoluci\u00f3n por la \u00a0duda generada, en su concepto, sobre la causa real del resultado \u00a0desvalorado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal al analizar esos \u00a0planteamientos, con fundamento en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y lo verdaderamente acreditado con los medios \u00a0suasorios en el juicio oral, le permit\u00eda concluir que \u201cacorde \u00a0con la l\u00ednea jurisprudencial vigente, la nulidad no es un \u00a0camino viable cunado se denuncias yerros en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica impartida cuando se denuncian yerros en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica impartida a la conducta punible \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; cuando, en el \u00a0fondo, se pretende que el delegado aclare, precise, modifique o \u00a0complemente la imputaci\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n o la \u00a0formulaci\u00f3n de la misma (\u2026) no es factible admitir la \u00a0postura de la defensa, tendiente a que sea el Juez de Conocimiento, \u00a0ni en segunda instancia el Tribunal Superior, el que subsane \u00a0presuntas irregularidades de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la declaratoria de la nulidad, porque en el \u00a0sistema procesal penal acusatorio, tales determinaciones son actos \u00a0de \u00a0parte, por principio no sujetos a invalidaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan la cual el actor \u00a0golpe\u00f3 poderosamente a su hija y ese comportamiento acarre\u00f3 \u00a0la muerte de \u00e9sta, no solo se mantuvo invariable desde la \u00a0imputaci\u00f3n, sino que se acredit\u00f3 fehacientemente en el \u00a0juicio, tal y como lo analiz\u00f3 el ad \u00a0quem4, \u00a0raz\u00f3n por la cual la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la cual no es invariable, no estructura el vicio \u00a0denunciado tanto en el recurso de apelaci\u00f3n, como en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en punto del pedimento de absoluci\u00f3n por duda, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccontrario \u00a0a lo pretendido por la defensa, en el presente asunto se demostr\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de pruebas id\u00f3neas, la existencia de todos y \u00a0cada uno de los elementos constitutivos de un homicidio \u00a0preterintencional agravado por ser la v\u00edctima hija del \u00a0implicado, cometido en contra de NQV, por ROGELIO QUIT\u00cdAN \u00a0MORENO, su progenitor, cuando \u00e9l decidi\u00f3 golpearla con \u00a0un palo de escoba, repetidas veces\u2026 no se trat\u00f3 de un \u00a0toque en el brazo derecho con la escoba y ni siquiera de un solo \u00a0golpe; sino de una verdadera paliza, con multiplicidad de lances \u00a0violentos y similares consecuencias. Tampoco ocurri\u00f3 que NQV \u00a0se estrell\u00f3 contra una mesa de noche, cuando iba cayendo \u00a0desmayada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se colige que el actor busca atacar unas sentencias que \u00a0ofrecieron una justificaci\u00f3n razonable y fundada a las \u00a0conclusiones a las que arribaron el a \u00a0quo \u00a0y el ad \u00a0quem \u00a0en total respeto de los derechos fundamentales del procesado y en \u00a0cabal aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte la existencia de ning\u00fan defecto que haga viable el \u00a0amparo contra providencia judicial, como tampoco la relevancia \u00a0constitucional de la solicitud que parece entender el presente \u00a0tr\u00e1mite residual y preferente como una instancia judicial \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales tambi\u00e9n se advierte que la \u00a0demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, situaci\u00f3n \u00a0que convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente acci\u00f3n, el condenado pretende que se invaliden las \u00a0providencias y, especialmente, reabrir debates que fueron zanjados \u00a0expresamente durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material probatorio allegado a este tr\u00e1mite no se observa que \u00a0el procesado haya alegado tales yerros a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la respuesta presentada por el secretario de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a este tr\u00e1mite \u00a0\u201cluego \u00a0de surtido el tr\u00e1mite de las notificaciones, a partir de las \u00a0ocho (8:00 a.m.) de la ma\u00f1ana del d\u00eda veinticinco de \u00a0septiembre, empez\u00f3 a correr el traslado por cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de conformidad con el art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de \u00a02010 para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0cual venci\u00f3 el 29 de septiembre de esa anualidad sin que \u00a0ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n permite concluir que el accionante no agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial id\u00f3neos y la ausencia de \u00a0ese presupuesto indispensable hace improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto se configura una de las tres causales7 \u00a0establecidas por la jurisprudencia constitucional para adoptar tal \u00a0decisi\u00f3n, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra una providencia judicial no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad cuando \u201cno \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios\u201d, \u00a0tal y como se verifica en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no vislumbrarse vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante en las sentencias condenatorias atacadas \u00a0y, por el contrario, evidenciar que la actuaci\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal respet\u00f3 el debido proceso no \u00a0resulta posible acceder al amparo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cont\u00f3 con la posibilidad de acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n a fin de remediar, dentro del escenario natural, las \u00a0falencias denunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera en la tutela refiere las razones por las cuales no present\u00f3 \u00a0la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar \u00a0los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a \u00a0trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n excepcional, que \u00a0como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no puede ser \u00a0utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para modificar \u00a0decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala advierte que la tutela debe declararse \u00a0improcedente, porque contrario a lo alegado en la solicitud de \u00a0amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden \u00a0con el marco jur\u00eddico aplicable, pues la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica se mantuvo invariable durante la actuaci\u00f3n y la \u00a0readecuaci\u00f3n t\u00edpica no causaron un perjuicio al \u00a0procesado, menos aun cuando las instancias destacaron, con fundamento \u00a0en la prueba practicada en el juicio oral, que fueron los golpes \u00a0\u201cviolentos\u201d propinados por el accionante el \u00a0comportamiento cierto e id\u00f3neo que caus\u00f3 el desenlace \u00a0falta por el que se le conden\u00f3, sin que dicho actuar pueda ser \u00a0calificado como un simple quebrantamiento al deber objetivo de \u00a0cuidado con fundamento \u00fanico en la alegaci\u00f3n del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo se constata que las sentencias atacadas v\u00eda tutela \u00a0por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0distan de tener tal condici\u00f3n, pues se evidencia que fueron \u00a0adoptadas dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada propia de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, \u00a0las cuales gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, puede \u00a0acudir a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad para \u00a0lograrlo, es decir, a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0para demostrar en ese escenario la configuraci\u00f3n de una de las \u00a0causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran \u00a0taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por ROGELIO \u00a0QUITI\u00c1N MORENO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante el radicado del proceso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-6000028-2015-02806-01 (3542). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera expresa la Sala Penal del Tribunal Superior consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c25.10 No se discute que la describir la conducta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chomicidio doloso preterintencional agravado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal Seccional utiliz\u00f3 una terminolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuada y confusa. Sin embargo, no avanz\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese juego impertinente de palabras, toda vez que el delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda claro que el homicidio fue cometido a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintencional y, por ello, lo correlacion\u00f3, en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta, con el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Penal, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las norma (sic) que sustentaron la imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 43. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T \u2013 001 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10296-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99.816 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 258) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por ROGELIO QUITI\u00c1N \u00a0MORENO contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}