{"id":37657,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10295-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10295-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10295-2018\/","title":{"rendered":"STP10295-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 99782 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS ALEXANDER \u00a0LONDO\u00d1O AGUIAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, a quienes atribuye la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O AGUIAR adujo que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad desde el 30 de diciembre de 2006, por raz\u00f3n \u00a0de la condena de 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, en sentencia de 12 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira; providencia que fue \u00a0confirmada, el 9 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 28 de diciembre de 2012 fue condenado, adem\u00e1s, a la \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, tambi\u00e9n de Buga, por lo que en auto de \u00a018 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Palmira decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas y fij\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva \u00a0en 39 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante auto de 5 de febrero de 2018, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali le reconoci\u00f3 varios meses de redenci\u00f3n \u00a0de pena y, a la vez, le neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0permiso por 72 horas, esto \u00faltimo, porque una de las condenas \u00a0que se le impuso \u00abproviene \u00a0de la justicia especializada\u00bb y, por lo tanto, aqu\u00e9l \u00a0s\u00f3lo procede tras \u00abhaber descontado el 70% de la pena \u00a0impuesta\u00bb. Asegur\u00f3 \u00a0que recurri\u00f3 lo resuelto por el Juzgado, pero el Tribunal \u00a0Superior de Cali lo confirm\u00f3 integralmente en prove\u00eddo \u00a0de 29 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que lo decidido por esas autoridades judiciales \u00a0desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad que rige en materia \u00a0penal, pues el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000; principio que resulta \u00a0vulnerado cuando \u00aba \u00a0la demostraci\u00f3n del presupuesto Art. 30 y 1107 (sic) de la Ley \u00a01709 de 2014\u2026el funcionario judicial agrega requisitos que no \u00a0se encuentran previstos en la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, y por virtud del referido principio de \u00a0favorabilidad, dijo que, en su caso, la exigencia del cumplimiento \u00a0del 70% de la pena debe aplicarse \u00fanicamente a la sanci\u00f3n \u00a0de 36 meses que le fue impuesta por la justicia especializada, no as\u00ed \u00a0a la que le irrog\u00f3 la ordinaria, respecto de la cual el \u00a0requisito para acceder al beneficio mencionado consiste en haber \u00a0cumplido s\u00f3lo la tercera parte del total. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, hechas as\u00ed las cuentas y considerando \u00a0que \u00ab(le) \u00a0falta para redimir los per\u00edodos de parte del a\u00f1o 2016, \u00a0a\u00f1o 2017 y 2018\u00bb, es claro que cumple las condiciones \u00a0para que se le conceda el permiso de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos \u00a0las decisiones del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y el Tribunal de Cali que le negaron ese beneficio y, en su \u00a0lugar, se ordene su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 26 de julio de 2018, la Sala dispuso avocar el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y vincular al mismo, no s\u00f3lo a \u00a0las autoridades accionadas, sino tambi\u00e9n a \u00ablos \u00a0sujetos procesales y dem\u00e1s partes intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del \u00a0actor. Exterioriz\u00f3 que, efectivamente, su hom\u00f3logo \u00a0Segundo del municipio de Palmira, mediante auto de 18 de junio de \u00a02013, acumul\u00f3 jur\u00eddicamente dos condenas impuestas a \u00a0LONDO\u00d1O AGUIAR, espec\u00edficamente, una de 38 a\u00f1os \u00a0por el delito de homicidio agravado, proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, y otra \u2013 no \u00a0precis\u00f3 el monto \u2013 impartida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, fij\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva en 39 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, en providencia de 5 de febrero de 2018 (de la que alleg\u00f3 \u00a0copia), ese despacho le neg\u00f3 al ahora accionante \u00abel \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas\u00bb porque no cumple \u00a0uno de los requisitos objetivos para ello, esto es, haber descontado \u00a0el 70% de la pena impuesta, \u00abtoda vez que una de las sentencias \u00a0que fue acumulada proviene de la justicia especializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que esa determinaci\u00f3n \u2013 confirmada por \u00a0la segunda instancia, mediante providencia que aport\u00f3 \u2013 \u00a0se ajusta al orden jur\u00eddico y, por consecuencia, no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor. Solicit\u00f3 \u00a0entonces que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reconoci\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n, mediante providencia de 29 de mayo de \u00a02018, decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n promovida contra el auto de \u00a05 de febrero del mismo, por la cual el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas le neg\u00f3 a LONDO\u00d1O AGUIAR el \u00a0permiso de salida por hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de dicho prove\u00eddo y se\u00f1al\u00f3 que el mismo se \u00a0ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual pidi\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02107, la Sala es competente para decidir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque una de las autoridades demandadas es la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, de la cual aqu\u00e9lla funge como \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0Sala ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0naturaleza residual y, por ende, no constituye un mecanismo \u00a0adicional, paralelo, alternativo o supletorio a los ordinarios que \u00a0prev\u00e9 la Ley para atacar, impugnar o censurar los tr\u00e1mites \u00a0ni las decisiones expedidas en un proceso judicial; criterio que \u00a0reitera en el presente asunto, por cuanto el actor atribuye la \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a las \u00a0decisiones proferidas en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el contexto \u00a0de la vigilancia de la pena de prisi\u00f3n que pesa en su contra \u00a0con ocasi\u00f3n de las condenas que le fueron impuestas por los \u00a0Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En tales escenarios, la viabilidad del amparo es excepcional y est\u00e1 \u00a0condicionada a la acreditaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed \u00a0como a la configuraci\u00f3n de cuando menos una de las \u00a0espec\u00edficas, conforme las ha definido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En ese sentido, la doctrina constitucional ha precisado los primeros \u00a0\u2013 es decir, los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los Jueces \u2013 \u00a0as\u00ed: i) que la cuesti\u00f3n debatida revista \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga \u00a0en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n; iv) que el actor identifique razonablemente \u00a0los hechos que generan la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y ha discutido \u00e9sta en el proceso, siempre que le haya sido \u00a0posible; v) si se alega una irregularidad procesal, que \u00e9sta \u00a0tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se \u00a0impugna, y; vi) que la acci\u00f3n constitucional no se promueva \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0A su vez, en lo que tiene que ver con las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0han \u00a0sido establecidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[1] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte evidente que lo pretendido por \u00a0LONDO\u00d1O AGUIAR no es otra cosa que controvertir en sede de \u00a0tutela, bajo el pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los pronunciamientos judiciales adversos a sus \u00a0intereses que, al decidir sobre la posibilidad de concederle el \u00a0permiso de salida del centro de reclusi\u00f3n por hasta 72 horas, \u00a0consideraron que aqu\u00e9l no cumple con uno de los requisitos \u00a0previstos en la Ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, debe precisarse que el referido beneficio \u00a0administrativo est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 147 de la \u00a0Ley 65 de 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 504 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la \u00a0regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y \u00a0dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los \u00a0condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Haber descontado \u00a0el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte del tenor del precepto transcrito, la concesi\u00f3n de \u00a0permisos de salida por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 72 horas \u00a0procede para condenados, \u00a0siempre \u00a0que se cumplan con los requisitos all\u00ed fijados. En particular, \u00a0y en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, la \u00a0normatividad exige que la persona sentenciada haya descontado una \u00a0tercera parte de la pena total impuesta, salvo para aquellos \u00a0condenados \u00a0por \u00a0los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados, en \u00a0cuyo caso el beneficio s\u00f3lo ser\u00e1 viable cuando el \u00a0descuento de la sanci\u00f3n ascienda al 70% del monto total. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, al \u00a0examinar el asunto sometido a su conocimiento, encontr\u00f3 \u00a0insatisfecha la exigencia prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 504 de 1999, es decir, precisamente la que ata\u00f1e al \u00a0descuento m\u00ednimo de pena requerido para acceder al permiso \u00a0reclamado, considerando que LUIS LONDO\u00d1O fue condenado por un \u00a0delito de competencia de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al factor cuantitativo de la pena, esto es, haber descontado el 70% \u00a0de la condena, tenemos que el condenado se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 30\/12\/2006, por lo que a la fecha ha descontado un \u00a0total de pena f\u00edsica de 11 a\u00f1os, 1 mes y 6 d\u00edas, \u00a0m\u00e1s el tiempo redimido que equivale a 2 a\u00f1os, 8 meses y \u00a021 d\u00edas, arrojan un total de pena cumplida de 13 a\u00f1os, \u00a09 meses y 27 d\u00edas (154 meses y 27 d\u00edas) de los 474 \u00a0meses a que fue condenado, el 70% equivale a 331 meses y 24 d\u00edas. \u00a0Quiere decir que NO cumple con ese aspecto objetivo, toda vez que una \u00a0de las sentencias acumuladas es de la justicia especializada, \u00a0debiendo cumplir con el 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no cumplir con uno de los requisitos deviene \u00a0innecesario el estudio de los dem\u00e1s, toda vez que debe \u00a0cumplirse a cabalidad cada uno de ellos. Por lo anterior se negar\u00e1 \u00a0el permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por el ahora accionante contra \u00a0la decisi\u00f3n precedente, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este tr\u00e1mite se ha establecido que el se\u00f1or LONDO\u00d1O \u00a0AGUIAR, actualmente purga una pena acumulada por los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para \u00a0delinquir agravado, habiendo sido condenado por este \u00faltimo \u00a0delito por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la providencia interlocutoria atacada, el a quo neg\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n de permiso administrativo solicitado por el \u00a0condenado, por considerar incumplidos los requisitos exigidos en la \u00a0norma para conceder el permiso de las 72 horas, al respecto precis\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or LONDO\u00d1O AGUIAR no ha descontado el 70% de \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no existe duda que cuando se trata de delitos de \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para \u00a0ser procedente la aprobaci\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas uno de los requisitos legales es haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta, requisito que no cumple el \u00a0petente, toda vez que el 70% de la impuesta al hoy recurrente \u00a0equivale a 331 meses y 24 d\u00edas, monto que no ha sido \u00a0descontado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la aplicabilidad de la condici\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0punto de \u00a0la discusi\u00f3n respecto de \u00a0la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el \u00a070% de la pena en los delitos de competencia de la justicia \u00a0especializada para la obtenci\u00f3n del beneficio administrativo, \u00a0debe \u00a0recordarse \u00a0la posici\u00f3n adoptaba por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte (CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en \u00a0Sentencia C-392 de 2000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio \u00a0solicitado por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, as\u00ed mismo, abord\u00f3 expresamente, con \u00a0fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el argumento \u00a0expuesto por LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, que si bien una de las condenas le fue impuesta \u00a0por un delito de la justicia especializada, la otra no lo fue y, por \u00a0tanto, el conteo del descuento de las sanciones debe hacerse \u00a0discriminadamente para una y otra: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la exigencia impuesta en el Nral 5\u00ba del Art. 147 de la Ley 65 de \u00a01993, debe advertirse que dicha disposici\u00f3n se encuentra \u00a0vigente, al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia \u00a0del 15 de marzo de 20183, \u00a0record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sobre las consecuencias de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, en sentencia del 20 de marzo de 20184, \u00a0la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0tampoco se pueden desconocer las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el juez especializado y, por esa v\u00eda, \u00a0inaplicar lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0(la exigencia de haber purgado el 70% de la sanci\u00f3n), como \u00a0pretende el libelista, porque, como expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP, 13 de marzo de 2004, Rad. 21936, \u00abla \u00a0pena fijada al momento de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0deduce, por remisi\u00f3n, de los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos de las sentencias que van a ser unificadas\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte, pues, que las decisiones a las que LUIS \u00a0ALEXANDER LONDO\u00d1O AGUIAR atribuye la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, lejos de arbitrarias, analizaron de manera detenida, y con \u00a0apego a la Ley y los precedentes jurisprudenciales pertinentes, la \u00a0posibilidad de favorecerlo con el permiso de salida por hasta 72 \u00a0horas y, a partir de la contrastaci\u00f3n del derecho aplicable \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del \u00a0solicitante (quien \u00a0admite que una de sus condenas fue suscitada por la comisi\u00f3n \u00a0de un delito de la justicia especializada), \u00a0encontraron inviable hacerlo por estar insatisfecha una de las \u00a0condiciones exigidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de providencias razonables, en las que no se avizora \u00a0ning\u00fan error de hecho o de derecho ostensible, y frente a las \u00a0cuales, por tal raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela comportar\u00eda una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en \u00a0las facultades legales y constitucionales de los funcionarios \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, valga agregar, la postura en la que LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O \u00a0fundament\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, &#8211; esto es, que \u00a0no obstante haberse acumulado jur\u00eddicamente sus condenas, debe \u00a0contabilizarse separadamente su descuento a efectos de verificar el \u00a0cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 -, carece de sustento legal \u00a0y contraviene no s\u00f3lo la l\u00f3gica del instituto de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sino tambi\u00e9n los \u00a0precedentes invocados por el Tribunal en la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0negarle el beneficio ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala advierte que el accionante alega que las autoridades \u00a0accionadas desconocieron el principio de favorabilidad y violaron, \u00a0por esa v\u00eda, sus derechos fundamentales, para lo cual invoca \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, y el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las primeras dos disposiciones aluden al instituto de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena &#8211; de \u00a0suerte que no se trata de preceptos normativos llamados a regular la \u00a0pretensi\u00f3n que elev\u00f3 ante las autoridades accionadas -, \u00a0mientras que el \u00faltimo simplemente consagra el principio de \u00a0favorabilidad de la Ley en materia penal, que para el caso concreto \u00a0resulta inane, porque no ha existido un tr\u00e1nsito de normas que \u00a0haga necesaria su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, las decisiones contra las cuales se dirigi\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional son razonables, no exhiben \u00a0yerros ostensibles y se soportaron en la normatividad y los \u00a0precedentes judiciales aplicables, por lo cual a ninguna de ellas \u00a0subyace una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed las cosas, surge claro que \u00a0las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O AGUIAR y, por lo tanto, el amparo \u00a0deber\u00e1 necesariamente declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0precisar que, si bien el actor atribuy\u00f3 formalmente \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucional tambi\u00e9n al \u00a0Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, donde se encuentra \u00a0recluido, en el texto de la tutela no existe ninguna censura material \u00a0en \u00a0contra de esa autoridad, como que los reparos est\u00e1n dirigidos \u00a0exclusivamente, en lo sustancial, a las autoridades judiciales que \u00a0resolvieron su solicitud de acceder al permiso de salida por hasta 72 \u00a0horas. As\u00ed, nada se hace necesario considerar sobre el \u00a0comportamiento de la mencionada entidad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCDENTE el \u00a0amparo invocado por LUIS ALEXANDER LONDO\u00d1O AGUIAR, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 97510. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 97350. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 99782 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta n\u00ba 258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por LUIS ALEXANDER \u00a0LONDO\u00d1O AGUIAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}