{"id":37656,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10294-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10294-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10294-2018\/","title":{"rendered":"STP10294-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10294-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante DIOCENID HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el \u00a029 de junio de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el demandante que present\u00f3 queja disciplinaria ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, contra el Doctor Guillermo V\u00e9lez, \u00a0toda vez que el prenombrado \u201cestaba \u00a0cometiendo un abuso conmigo, en la medida que pretende cobrarme el \u00a050% del retroactivo que surgi\u00f3 producto de una sentencia \u00a0judicial en la que me reconocieron el derecho a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que seg\u00fan sus averiguaciones con otros \u00a0profesionales del derecho, \u201clo \u00a0autorizado por la ley es cobrar m\u00e1ximo un 15% o 20% y \u00a0excepcionalmente el 30% cuando el abogado asume todos los gastos\u201d \u00a0sin embargo aludi\u00f3 que ella ha asumido toda la carga econ\u00f3mica \u00a0para sacar adelante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en consideraci\u00f3n a las inconformidades presentadas con el \u00a0doctor V\u00e9lez, decidi\u00f3 revocarle el poder, sumado a que \u00a0cuando firm\u00f3 el contrato de servicios profesionales, se le \u00a0manifest\u00f3 por parte del abogado, que el dinero a recibir \u00a0aproximadamente eran unos $10.000.000, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera que ha sido \u201cenga\u00f1ada\u201d, \u00a0por lo que interpuso la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que considera vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda \u00a0vez que en el despacho donde se adelanta la queja disciplinaria, la \u00a0Magistrada Ponente, el d\u00eda 17 de mayo de 2018, decidi\u00f3 \u00a0declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0argumentando que desde el a\u00f1o 2010 que firm\u00f3 el \u00a0contrato, a la fecha de la queja ya hab\u00edan pasado m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os y en consecuencia se hab\u00eda aplicado la \u00a0prescripci\u00f3n, sin embargo manifest\u00f3, que pese a que \u00a0asisti\u00f3 \u201cno \u00a0me explicaron lo importante que fue la decisi\u00f3n para el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello solicit\u00f3 que se \u00abtutele \u00a0mi derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura que \u00a0repita la audiencia o que sencillamente habilite el t\u00e9rmino y \u00a0me permita interponer el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Corporaci\u00f3n accionada para ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1- Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria precis\u00f3 que el 17 de mayo de 2018 \u00a0fue proferido fallo disciplinario de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dentro del radicado 2017-02769 se adelant\u00f3 proceso \u00a0disciplinario en contra de GUILLERMO LUIZ V\u00c9LEZ MURILLO, \u00a0acorde con la queja presentada por DIOCENID HERRERA, culminando la \u00a0actuaci\u00f3n el 17 de mayo de 2018 con la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n, al cabo de la cual se emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 103 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la aludida audiencia, estuvo presente la accionante y que all\u00ed \u00a0se dieron a conocer las pruebas que fundaron la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, adem\u00e1s, despu\u00e9s de calificarse jur\u00eddicamente \u00a0la conducta en la que pudo incurrir el denunciado, se advirti\u00f3 \u00a0que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y los efectos que ello aparejaba, sin embargo, la \u00a0accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, no solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ni manifest\u00f3 de \u00a0alguna forma su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, advirti\u00f3 que el referido proceso disciplinario \u00a0se llev\u00f3 a cabo con el acatamiento al debido proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 29 de junio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que contrario a lo indicado por la accionante, no se aprecia \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, por el contrario, en desarrollo de la \u00a0audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, se verific\u00f3 que a \u00a0la quejosa se le dio a conocer la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0permiti\u00e9ndole interponer los recursos de ley, sin que ella \u00a0manifestara su deseo de apelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estableci\u00f3 que lo que se pretende es tornar la \u00a0acci\u00f3n constitucional en una tercera instancia, para revivir \u00a0un debate que se agot\u00f3 con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de reiterar el escrito de la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Magistrada Ponente declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n sin tener en cuenta que se trataba de una conducta \u00a0permanente y no una falta instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la primera instancia desconoci\u00f3 su calidad \u00a0de ciudadana no abogada, por lo que en el estudio de la tutela, no \u00a0bastaba verificar su presencia en la diligencia por medio de la cual \u00a0se termin\u00f3 el proceso disciplinario, sino que era necesario \u00a0que la Magistrada Ponente le explicara las consecuencias de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1s cuando no cont\u00f3 con el \u00a0apoyo de un profesional del derecho en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 \u00a0de junio de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, la accionante cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que se adopt\u00f3 con vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues en audiencia de 17 de mayo de 2018 se declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria seguida en \u00a0contra del abogado GUILLERMO LUIS V\u00c9LEZ MURILLO, ordenando el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n; ello sin tener en cuenta que la \u00a0conducta denunciada no fue de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0adem\u00e1s que al culminar la referida audiencia, no se le \u00a0explicaron las consecuencias de lo decidido ni la posibilidad que \u00a0ten\u00eda de interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de la Sala, \u00a0en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en principio, se torna improcedente cuando se trata de \u00a0atacar actuaciones y decisiones judiciales por este medio. Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, encuentra la Sala que verificados los presupuestos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la acci\u00f3n constitucional que ahora se promueve \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, como pasa a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante pretende que se invalide la actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y se permita la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 17 de mayo de 2018, pues en su sentir, se emiti\u00f3 con el \u00a0desconocimiento del debido proceso, no s\u00f3lo por ser contraria \u00a0a derecho, sino que se le impidi\u00f3 interponer los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, ha de indicarse que si la accionante cuestiona que la \u00a0conducta por ella denunciada no era de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0como lo consider\u00f3 la Magistrada accionada, era en desarrollo \u00a0del proceso disciplinario donde deb\u00eda ventilarse tal \u00a0situaci\u00f3n, pues ese era el \u00a0escenario natural e id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo expuesto por la demandante, de la verificaci\u00f3n \u00a0del audio contentivo de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018 \u00a0se verific\u00f3 que la Magistrada Ponente, en dicha oportunidad \u00a0justific\u00f3 las razones por las cuales estim\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria se encontraba prescrita y resalt\u00f3 \u00a0las consecuencias que ello aparejaba, al precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta altura procesal, ninguna acci\u00f3n disciplinaria puede \u00a0continuarse en contra del doctor GUILLERMO LUIS V\u00c9LEZ MURILLO, \u00a0al haberse presentado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria y, en consecuencia se impone la \u00a0terminaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n disciplinaria en favor del \u00a0se\u00f1or disciplinado1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 la demandante que no se le \u00a0permiti\u00f3 conocer el derecho que ten\u00eda a interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues se constat\u00f3 que la \u00a0Magistrada Ponente, al cabo de adoptar la decisi\u00f3n expres\u00f3 \u00a0\u00abhacer \u00a0saber que contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, pese a tener la oportunidad de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela, la accionante no lo hizo, desconociendo con \u00a0ello el medio id\u00f3neo para suscitar el debate frente a la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria y, sin cuyo agotamiento no es viable \u00a0activar la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, desvirtuada la afirmaci\u00f3n referente al \u00a0cercenamiento de la posibilidad de la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0promovida por la accionante, el \u00a0juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto que para \u00a0que ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues de lo contrario, este mecanismo constitucional excepcional se \u00a0desnaturalizar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada, independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, \u00a0como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0Pues \u00a0la demandante, voluntariamente, renunci\u00f3 a cuestionar por esa \u00a0v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n los posibles vicios de \u00a0actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n y no observarse la concurrencia de un requisito de \u00a0procedibilidad, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 27.04 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 28.23 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10294-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99599 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante DIOCENID HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el \u00a029 de 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