{"id":37654,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1029-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1029-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1029-2018\/","title":{"rendered":"STP1029-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1029-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el doctor \u00a0JUAN CARLOS MERCH\u00c1N MENESES, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, contra la sentencia de \u00a0tutela emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los que es titular JORGE LUIS \u00a0C\u00c1RDENAS GUTI\u00c9RREZ, vulnerados por el citado despacho \u00a0judicial y las Fiscal\u00edas 1\u00aa Local y 4\u00aa Seccional de \u00a0la mencionada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0y 3\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 y los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0Penales Municipales de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ denunci\u00f3 penalmente a los abogados Luis \u00a0Alfonso Lugo Perdomo y Carmelo Ferrer P\u00e9rez, \u00a0pues al estar domiciliado en Espa\u00f1a, les otorg\u00f3 poder \u00a0general para que lo representaran ac\u00e1 en Colombia, sin \u00a0embargo, \u00e9stos utilizaron dicho mandato para cometer ciertas \u00a0irregularidades que afectaron su patrimonio, no obstante, la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 a quien le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la investigaci\u00f3n, luego de 6 a\u00f1os de \u00a0instaurada la querella, no ha adoptado las decisiones de fondo \u00a0correspondientes en contra de los mencionados ciudadanos, am\u00e9n \u00a0que ni siquiera los est\u00e1 investigando por la totalidad de \u00a0conductas punibles por las que fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante, que ante la par\u00e1lisis a la que se ha visto \u00a0sometida la citada investigaci\u00f3n, sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0han visto afectados, pues en su condici\u00f3n de v\u00edctima no \u00a0han obtenido una respuesta acorde al da\u00f1o padecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3, el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales; en consecuencia, se ordene a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, adelantar las investigaciones conforme lo \u00a0denunciado y se adopten las decisiones pertinentes en contra de \u00a0Carmelo Ferrer P\u00e9rez y Luis Alfonso Lugo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 2\u00ba Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca y \u00a0Amazonas con sede en la localidad de Fusagasug\u00e1, ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n, informando que una vez revisado \u00a0el SPOA, registro de inventario y archivo de procesos radicados en \u00a0ese despacho, estableci\u00f3 que all\u00ed no se ha adelantado, \u00a0ni \u00a0tramitado noticia criminal denunciada por el actor, sin embargo, \u00a0encontr\u00f3 los siguientes radicados que hacen referencia al \u00a0demandante, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 252906000652201180283, denunciante JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, en contra de Carmelo Ferrer P\u00e9rez y Luis \u00a0Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza. Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0252906000397201400079, denunciante JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, en contra de Carmelo Ferre P\u00e9rez, por el \u00a0delito de fraude procesal. Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 1\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0el proceso radicado bajo el No. 52906000652201180283, seguido contra \u00a0Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza, \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Local \u00a0de la ciudad, quien formul\u00f3 imputaci\u00f3n y radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal, \u00a0que el 24 de agosto de 2016 se declar\u00f3 incompetente, \u00a0remiti\u00e9ndolo al Juzgado Penal del Circuito, despacho que por \u00a0auto del 8 de noviembre de 2016, orden\u00f3 el env\u00edo del \u00a0proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca para la definici\u00f3n \u00a0de la competencia, Corporaci\u00f3n que el 21 de noviembre de dicha \u00a0anualidad, le asign\u00f3 el conocimiento a este \u00faltimo \u00a0despacho, est\u00e1ndose a la espera que se fije fecha y hora para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se formular\u00e1 \u00a0la acusaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se sale de sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda ha cumplido \u00a0con su deber legal y constitucional, por lo que debe declararse la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en lo que a ella se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Fiscal 1\u00aa \u00a0Local de Fusagasug\u00e1, agregando que como no se logr\u00f3 \u00a0ubicar al ciudadano Carmelo Ferrer P\u00e9rez, solo se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Lugo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que atendiendo lo dispuesto por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2016, dispuso \u00a0remitir la indagaci\u00f3n correspondiente a Ferrer P\u00e9rez a \u00a0la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de la ciudad, para que all\u00ed \u00a0se continu\u00e9 con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El doctor Luis Charly Parra Rinc\u00f3n, Fiscal 4\u00aa Seccional \u00a0de Fusagasug\u00e1, reconoci\u00f3 que a la indagaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el n\u00famero 252906000397201400079, adelantada \u00a0contra \u00a0Carmelo Ferrer P\u00e9rez, por fraude procesal, no se le ha \u00a0dado el tr\u00e1mite investigativo correspondiente, pues desde que \u00a0se asign\u00f3 al despacho, esto es, el 19 de febrero de 2014, no \u00a0se hab\u00eda adelantado actuaci\u00f3n alguna, solo hasta el mes \u00a0de noviembre de 2017, que dio \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial a efectos de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que la dilaci\u00f3n que se ha presentado en dicha indagaci\u00f3n \u00a0no le puede ser imputada, en tanto, que hasta el 27 de agosto de \u00a02017, fue nombrado Fiscal 4\u00aa Seccional, desconociendo las \u00a0razones por las cuales no se le hab\u00eda dado el tr\u00e1mite \u00a0al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Fusagasug\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que si bien el 24 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Local radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso identificado con el n\u00famero 52906000652201180283, \u00a0seguido contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de \u00a0confianza, tambi\u00e9n lo es que previo a llevarse a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el 2 de \u00a0noviembre de 2016, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n, remitiendo la carpeta al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de la ciudad, despacho que dispuso enviar el diligenciamiento al \u00a0Tribunal de Cundinamarca, para que se definiera la competencia, \u00a0asign\u00e1ndole la misma al Juzgado del circuito \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de diciembre de \u00a02017, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, orden\u00e1ndole al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u00a0\u00abque en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a fijar fecha para la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y adelante el \u00a0tr\u00e1mite de juicio dentro del t\u00e9rmino razonable que la \u00a0carga laboral lo permita\u00bb. Por \u00a0otra parte, a las Fiscal\u00edas 1\u00aa Local y 4\u00aa Seccional \u00a0de dicha localidad, les orden\u00f3 disponer las actividades \u00a0investigativas necesarias a fin de adelantar con eficiencia y \u00a0diligencia lo correspondiente a la indagaci\u00f3n seguida contra \u00a0Carmelo Ferrer P\u00e9rez, \u00a0pues se demostr\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite de dichas actuaciones, sin conocerse causa razonable \u00a0que justifique tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el doctor JUAN CARLOS MERCH\u00c1N \u00a0MENESES, en su condici\u00f3n de Juez Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, al \u00a0considerar que la dilaci\u00f3n injustificada en el proceso objeto \u00a0de censura no le puede ser imputada, pues aunque ciertamente \u00e9ste \u00a0ha estado paralizado desde que el Tribunal le asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del mismo, ello no ha sido por su falta de diligencia, \u00a0sino en raz\u00f3n de la alt\u00edsima congesti\u00f3n judicial \u00a0que est\u00e1 presentando el despacho desde hace ya varios a\u00f1os, \u00a0pues de acuerdo al \u00faltimo inventario realizado, en tr\u00e1mite \u00a0existen 720 procesos, am\u00e9n de las acciones constitucionales \u00a0que debe fallar, \u00a0as\u00ed como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las \u00a0respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que dicha congesti\u00f3n es de amplio conocimiento no solo del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, sino del Consejo Seccional y \u00a0Superior de la Judicatura, ya que insistentemente les ha solicitado \u00a0crear otras dependencias para poder cumplir con una verdadera y real \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pero desafortunadamente no ha \u00a0habido una respuesta favorable, tan solo han implementado algunas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n temporales e intermitentes, que no \u00a0han solucionado el problema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al existir una causa justificada que explica la tardanza \u00a0en la resoluci\u00f3n del asunto, solicita revocar la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n en lo que ha ese despacho se refiere, m\u00e1xime \u00a0cuando ya fij\u00f3 la fecha en la que se realizar\u00e1 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de \u00a0diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la tutela \u00a0constituye un mecanismo residual que permite la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional orientada a la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales ante su vulneraci\u00f3n o amenaza por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en este \u00faltimo caso en los eventos \u00a0previstos en la norma invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y de acuerdo con esta comprensi\u00f3n constituye \u00a0premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca \u00a0demostrada una situaci\u00f3n de esa naturaleza, esto es, traducida \u00a0en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la \u00a0categor\u00eda referida, pero adem\u00e1s, que el afectado \u00a0carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de \u00e9l \u00a0acuda a la acci\u00f3n p\u00fablica con car\u00e1cter \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis \u00a0contemplada en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del \u00a0accionante se supedita a la verificaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si \u00a0concurren en los hechos que motivan la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero advertir que \u00a0la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que \u00a0las autoridades judiciales accionadas emitan un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de las denuncias interpuestas contra Luis Alfonso Lugo \u00a0Perdomo y Carmelo Ferrer P\u00e9rez, ante la mora injustificada a \u00a0la que se ha visto sometida dichas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca, encontr\u00f3 que en efecto \u00a0el Juzgado Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas 1\u00aa Local y \u00a04\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1, han incurrido en una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada a la ahora de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de las actuaciones objeto de censura, raz\u00f3n \u00a0por la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, \u00a0orden\u00e1ndoles impartir un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil \u00a0a las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, mostr\u00f3 inconformidad, pues considera que la \u00a0dilaci\u00f3n a la que se ha visto sometido el proceso que adelanta \u00a0contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, no es injustificada, sino que \u00a0obedece al gran c\u00famulo de trabajo que enfrenta el despacho, \u00a0razones por las que solicit\u00f3 la revocatoria del amparo \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala \u00a0es que a la luz del contenido del art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso implica, entre \u00a0otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas \u00a0se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el vencimiento de los plazos procedimentales \u00a0fijados por el legislador constituye, en principio, el \u00a0desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de \u00a0protecci\u00f3n por la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta \u00a0garant\u00edas de orden superior, al reunirse los siguientes \u00a0requisitos: \u00ab(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia T \u00a0\u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una \u00a0deficiente prestaci\u00f3n del servicio de la justicia, o a la \u00a0incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades \u00a0llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos \u00a0eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos con el fin de establecer si un determinado proceso ha \u00a0sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos \u00a0razonables para su resoluci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el \u00a0concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la \u00a0conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puntualiz\u00f3 que no obstante el an\u00e1lisis que \u00a0haya lugar a efectuar sobre la justificaci\u00f3n del funcionario \u00a0por la mora judicial, \u00a0\u00abel derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los \u00a0retrasos se deben a defectos estructurales de la organizaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de la rama judicial\u00bb, en tales eventos, seg\u00fan \u00a0la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, \u00a0adem\u00e1s, \u00abmostrar \u00a0que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias \u00a0permitan para evitarlo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La aplicaci\u00f3n del marco jurisprudencial rese\u00f1ado al \u00a0asunto bajo examen, llevara a esta Sala a revocar parcialmente el \u00a0fallo impugnado, tal y como lo solicit\u00f3 el titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, pues los elementos aportados \u00a0a la actuaci\u00f3n revelan que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0conocido como mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la judicatura, pero no es posible afirmar que \u00a0ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la \u00a0presente no puede conllevar a concluir en la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. \u00a073790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0demostr\u00f3 el titular del juzgado demandado, la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso del accionante se ha presentado por la \u00a0congesti\u00f3n judicial a la que se ha visto sometido su despacho, \u00a0pues tiene una carga procesal de m\u00e1s de 720 proceso penales, \u00a0sin contar las acciones constitucionales que debe fallar y contestar, \u00a0as\u00ed como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las \u00a0respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004, aunado el escaso \u00a0personal a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0actuaciones sin embargo, dijo, han venido siendo tramitadas en el \u00a0orden de llegada y relevancia, encontr\u00e1ndose actualmente el \u00a0proceso censurado en notificaciones del auto que fij\u00f3 fecha y \u00a0hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en aras de adoptar las medidas necesarias para superar la congesti\u00f3n \u00a0a la que se est\u00e1 viendo sometido su despacho, ha solicitado \u00a0reiteradamente no solo al Tribunal Superior de Cundinamarca, sino al \u00a0Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, adopte las medidas \u00a0necesarias para el efecto, sin obtener respuestas favorables, pues \u00a0tan solo se han creado medidas temporales de descongesti\u00f3n que \u00a0no ha logrado superar el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la causa fundamental de la tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0del proceso objeto de censura, no es la voluntaria o descuidada \u00a0inactividad de la autoridad accionada, sino la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en el despacho demandado, que junto con el \u00a0presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes \u00a0pendientes de decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en la medida de \u00a0sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, no es posible amparar un derecho en la forma en \u00a0que lo hizo el tribunal, pues no solamente existe un justificaci\u00f3n \u00a0para no haberle dado el tr\u00e1mite correspondiente al proceso \u00a0objeto de censura, sino adem\u00e1s, y fundamente porque ello \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela que conllevar\u00eda a la transgresi\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma \u00a0situaci\u00f3n del demandante, y a la postre, conducir\u00eda a \u00a0agravar el problema de la mora judicial, pues v\u00e9ase como el \u00a0juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que en las mismas condiciones \u00a0en las que se encuentra el proceso del actor, se hallan otras 289 \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable a los derechos fundamentales de C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencion\u00f3 \u00a0su configuraci\u00f3n o alguna circunstancia que amerite la urgente \u00a0e inminente protecci\u00f3n constitucional. En otras palabras, no \u00a0encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de \u00a0tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no \u00a0est\u00e1 en vilo alguna situaci\u00f3n de urgente \u00a0restablecimiento de derechos, los cuales, bien puede requerir ante el \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde este punto de vista, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, para en su lugar, \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante, considera la Sala necesario instar al Juez Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 para que requiera nuevamente al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de manera \u00a0urgente las medidas necesarias para superar la congesti\u00f3n \u00a0judicial que se est\u00e1 presentando, y para que adem\u00e1s, en \u00a0la medida de lo posible, le d\u00e9 un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00a0\u00e1gil al proceso que se adelanta contra Luis Alfonso Lugo \u00a0Perdomo, por el delito de abuso de confianza, a efectos de garantizar \u00a0la eficacia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado \u00a0en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar \u00a0al \u00a0Juzgado Penal de Circuito de Fusagasug\u00e1, para que requiera al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de \u00a0manera urgente las medidas necesarias que permitan superar la \u00a0congesti\u00f3n judicial que se presenta en dicho despacho, y para \u00a0que adem\u00e1s imparta un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00e1gil al \u00a0proceso radicado No. 252906000652201180283, a efectos de tomar las \u00a0decisiones a que haya lugar y garantizar la eficacia del derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JORGE LUIS C\u00c1RDENAS \u00a0GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-297 \/2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1029-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96573 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el doctor \u00a0JUAN CARLOS MERCH\u00c1N MENESES, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}