{"id":37653,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1028-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1028-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1028-2018\/","title":{"rendered":"STP1028-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1028-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 11\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, \u00a0radicado 2015-01746. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fund\u00f3 su petici\u00f3n de amparo en los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones, para obtener el reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, toda vez que dicha entidad tard\u00f3 54 meses para que \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda mediante \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2016, decisi\u00f3n que al ser \u00a0consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, por sentencia del 5 de abril de 2017; que interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n; sin embargo, no fue concedido por tener \u00a0una cuant\u00eda inferior a los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las sentencias de primera y segunda instancia, enrostran un yerro \u00a0interpretativo que constituye un defecto sustantivo, pues \u00a0quebrantaron los m\u00e9todos hermen\u00e9uticos consagrados en \u00a0el c\u00f3digo civil, los principios de favorabilidad y el \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las referidas decisiones indican que los pensionados que se \u00a0encuentran en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de \u00a01985 y la Ley 71 de 1988, no les es dable el reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, debido a que estas prestaciones econ\u00f3micas no son \u00a0propias de los reglamentos de la seguridad social, lo que contraviene \u00a0el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses \u00a0moratorios a pesar de que su derecho pensional fue reconocido por Ley \u00a033 de 1985, y porque la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones \u2013 tard\u00f3 injustificadamente m\u00e1s de \u00a0cincuenta y cuatro (54) meses para cancelarle la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, la cual comenz\u00f3 a devengar el d\u00eda 1 de marzo de \u00a02015, cuando su solicitud de reconocimiento pensional \u00a0la present\u00f3 \u00a0el d\u00eda 22 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, al debido proceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia se anulen las \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, y se ordene emitir nueva sentencia declarando a su favor el \u00a0reconocimiento y pago los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director de Acciones Constitucionales Gerencia de \u00a0Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, al no cumplirse los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n constitucionales contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al advertir que la decisi\u00f3n censurada estuvo \u00a0edificada \u00a0en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, \u00a0dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso \u00a0debatido, por lo que no configura la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental, \u00a0m\u00e1xime que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial y es por ello que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00fanicamente es viable \u00a0cuando lo prove\u00eddo por parte del juzgador natural es \u00a0desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo \u00a0que sin lugar a dudas no fue el caso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo del accionante lo \u00a0impugn\u00f3 \u00a0solicitando se revocatoria y el amparo del derecho invocado, al \u00a0insistir que las autoridades judiciales incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho, pues frente al reconocimiento de los intereses moratorios \u00a0por el no pago oportuno de las pensiones, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado reiteradamente que los mismos proceden para todo tipo \u00a0de prestaci\u00f3n, sin importar la ley o el r\u00e9gimen \u00a0mediante los cuales se causaron; criterio desconocida por los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones \u00a0judiciales censuradas, para que en su lugar, se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no \u00a0pago oportuno de su pensi\u00f3n no obstante \u00e9sta haber sido \u00a0reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el actor, por cuanto \u00a0lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una \u00a0afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme lo precis\u00f3 la Sala Laboral, el Tribunal al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0que se ha establecido la improcedencia de imponer los intereses \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, en asuntos donde la pensi\u00f3n que se reconoce no es en \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad integral de ese estatuto legal, \u00a0como es el caso que se analiza, donde la pensi\u00f3n del actor \u00a0tiene su origen en la Ley 33 de 19851. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse al recurrente que si bien es cierto no se tuvieron en \u00a0cuenta los precedentes emanados de la Corte Constitucional atinentes \u00a0con el tema, tambi\u00e9n lo es que tanto el Juzgado como el \u00a0Tribunal acudieron a lo precisado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, donde igualmente se dio la interpretaci\u00f3n en punto a \u00a0la improcedencia de reconocer intereses moratorios frente a \u00a0pensiones distintas a las reguladas en el sistema general de \u00a0pensiones de la Ley 100 de 1993, \u00a0que a pesar de no coincidir con el plasmado por la precitada \u00a0Corporaci\u00f3n, no significa per se que se comprometan los \u00a0derechos de orden superior del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en tales eventos donde se ejercen los principios constitucionales de \u00a0independencia y autonom\u00eda de los jueces cuando resuelven un \u00a0determinado asunto, seg\u00fan los cuales el funcionario est\u00e1 \u00a0facultado para valorar las pruebas obrantes en el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n e interpretar las normas que deben tenerse en \u00a0cuenta para emitir la respectiva decisi\u00f3n, luego no puede \u00a0endilg\u00e1rsele al funcionario incurrir en omisi\u00f3n o \u00a0tildar de irregular la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el asunto \u00a0cuando aplic\u00f3 la norma conforme con su propio entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior y respecto de los argumentos aludidos por el censor \u00a0atinentes con la \u00a0definici\u00f3n del asunto bajo los lineamientos trazados por la \u00a0Corte Constitucional, basta se\u00f1alar que por regla general las \u00a0determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos \u00a0inter partes, en raz\u00f3n a que el mecanismo de amparo se ejerce \u00a0a t\u00edtulo personal, y por tal raz\u00f3n las decisiones \u00a0adoptadas en un determinado caso s\u00f3lo tienen eficacia respecto \u00a0de las partes intervinientes, de ah\u00ed que tales antecedentes no \u00a0pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que \u00a0guarden cierto grado de similitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues se insiste, la providencia \u00a0emitida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal de Medell\u00edn, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 19 de diciembre de 2016 por el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por el actor, \u00a0no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0o de un \u00a0proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan \u00a0su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su \u00a0n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la \u00a0petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna la trasgresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente refiri\u00f3 el Tribunal accionado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 5 de abril de 2017: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema \u2013 los intereses moratorios &#8211; debemos tener en cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, ha se\u00f1alado en diferentes posturas que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones de la Ley 100 de 1993, son las que se conceden bajo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas del r\u00e9gimen de prima media. Con fundamento en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad o en el Acuerdo 049 de 2000 acogido por el Decreto 758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la alta Corporaci\u00f3n no caben los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se reconoce una pensi\u00f3n con los requisitos de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 de 1985 o de la ley 71 de 1988 y el hecho que sea Colpensiones la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que la reconozca y la pague no significa que se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n propia de los reglamentos de la seguridad social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues en este \u00faltimo evento Colpensiones obra por mandato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley y en sustituci\u00f3n de la entidad a la cual el trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prest\u00f3 los servicios o de la caja de previsi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le hicieron los aportes de la seguridad social. En sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran las sentencias del 14 de septiembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 38810, 13 de febrero de 2013, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055566 y 28 de agosto de 2013, radicaci\u00f3n 43217, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del 27 de abril de 2016, radicaci\u00f3n 46343. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo con antelaci\u00f3n la prestaci\u00f3n del demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCOBAR MELO fue reconocida con los lineamientos de la transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se aplic\u00f3 en su caso en particular por tener la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico la Ley 33 de 1985, no estando dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos del Decreto 758 dicha pensi\u00f3n, no siendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia procedente realizar el pago de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios\u2026\u00bb. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 Fl. 117 Cdo Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1028-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96539 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}