{"id":37651,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10277-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10277-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10277-2018\/","title":{"rendered":"STP10277-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10277-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0VER\u00d3NICA \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ en \u00a0calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de \u00a0Santander), \u00a0contra \u00a0el \u00a0CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la \u00a0UNIDAD \u00a0DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL, la \u00a0SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u2013 OFICINA \u00a0DE TALENTO HUMANO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, la \u00a0empresa PORVENIR \u00a0S.A., as\u00ed \u00a0como los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo \u00a0de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VER\u00d3NICA \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la estabilidad \u00a0reforzada, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0vida \u00a0digna que, \u00a0dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por las mencionadas \u00a0autoridades accionadas al \u00abpublicar \u00a0como vacante\u00bb, \u00a0en virtud de la Convocatoria No. 22 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el cargo de juez promiscuo municipal de La Esperanza \u00a0(Norte de Santander) cuya titularidad ostenta en la actualidad en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que cuenta con 56 a\u00f1os de edad, de los cuales ha trabajado 32 \u00a0como \u00abservidora \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Los \u00a0primeros 8, como empleada p\u00fablica en la Contralor\u00eda \u00a0Municipal de Bucaramanga, la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de esa ciudad, y los restantes 24 (desde \u00a0el 7 de abril de 1994), \u00a0de manera continua e ininterrumpida en la Rama Judicial, entidad en \u00a0la cual ha desempe\u00f1ado diferentes cargos, entre ellos, el de \u00a0juez promiscuo municipal de La Esperanza (Norte de Santander) para el \u00a0cual fue nombrada desde el 18 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ostenta la calidad de prepensionada y que ha sido catalogada como \u00a0\u00abpaciente \u00a0con riesgo cardiovascular por antecedentes familiares por muerte \u00a0s\u00fabita\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, prosigue, su salario es la base del sostenimiento \u00a0personal y de su n\u00facleo familiar pues, en sus propias palabras \u00a0\u00abpese \u00a0a que mi c\u00f3nyuge labora y devenga sustento de la empresa \u00a0privada \u2013pr\u00f3ximo \u00a0a obtener la pensi\u00f3n de vejez con lo cual su ingreso en poco \u00a0tiempo se ver\u00e1 altamente disminuido-, \u00a0brindamos ayuda para el sostenimiento de mis dos hijas, pues aun \u00a0cuando mayores de edad y profesionales, no han logrado ubicarse \u00a0laboralmente, somos igualmente el soporte econ\u00f3mico y \u00a0emocional de la madre de mi esposo de 89 a\u00f1os, con demencia \u00a0senil y del hermano mayor de mi c\u00f3nyuge que es una persona de \u00a0especial protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en virtud del adelantamiento de la Convocatoria No. 22 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que se llev\u00f3 a cabo para \u00a0proveer por concurso de m\u00e9ritos los cargos de funcionarios de \u00a0la Rama Judicial, el 17 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander remiti\u00f3 a los despachos judiciales la \u00a0Circular CSJSAO17-16 denominada \u00abDivulgaci\u00f3n \u00a0Circular provisi\u00f3n de cargos por concurso en relaci\u00f3n \u00a0con la estabilidad laboral reforzada y la provisional\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 que los funcionarios y \u00a0empleados que ostentaran la calidad de prepensionados, \u00a0informaran tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0requerimiento, dice, fue atendido a trav\u00e9s de escrito del 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, en el cual comunic\u00f3 su calidad de \u00a0prepensionada y solicit\u00f3 que \u00abno \u00a0se publicara la sede del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESPERANZA \u00a0NORTE DE SANTANDER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n requerida, afirma, efectivamente oper\u00f3 hasta \u00a0abril del presente a\u00f1o cuando, \u00abde \u00a0manera sorpresiva, inconsulta y deliberada, en el mes de mayo que \u00a0avanza se \u00a0public\u00f3 en lista la sede de este Despacho Judicial, \u00a0lo cual advert\u00ed desde el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0por lo que al d\u00eda siguiente, 18 de mayo, REITER\u00c9 la \u00a0solicitud que desde el 21 de junio de 2017 elev\u00e9 ante la \u00a0Directora de Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0asevera, haciendo caso omiso a su manifestaci\u00f3n, el 22 de mayo \u00a0de 2018 se public\u00f3 la lista de elegibles para proveer el \u00a0juzgado referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, menciona, \u00ablos \u00a0accionados desconocen mi especial condici\u00f3n al publicar en el \u00a0mes de mayo la sede que ocupo y despu\u00e9s de siete meses de \u00a0haberla excluido de la lista de vacantes, actuaci\u00f3n ejecutada \u00a0a ciencia y conciencia y en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n \u00a0que ostento (\u2026). De manera que se evidencia el riesgo \u00a0inminente de ser relevada del cargo que ocupo. (\u2026) Los \u00a0elegibles por lo pronto tienen una mera expectativa porque no han \u00a0sido nombrados, no se les vulnerar\u00eda derecho alguno, dado que \u00a0existen a nivel nacional m\u00e1s de 700 vacantes de juzgados \u00a0promiscuos municipales y la lista no alcanza a 200 aspirantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, OROZCO G\u00d3MEZ solicita que se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las \u00a0autoridades accionadas \u00abABSTENERSE \u00a0de publicar o EXCLUIR a partir del mes de junio de 2018 y hasta \u00a0cuando sea incluida en n\u00f3mina de pensionados, la sede del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de la Esperanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indic\u00f3 que no \u00a0tiene competencia para dar soluci\u00f3n de fondo a la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la accionante, dado que \u00abno \u00a0cuenta con autorizaci\u00f3n para modificar las publicaciones de la \u00a0informaci\u00f3n sobre los concursos, ni tiene el acceso al portal \u00a0web de publicaciones de opciones de sede para la convocatoria y para \u00a0traslados\u00bb. \u00a0Por \u00a0tal motivo, aclar\u00f3, su proceder \u00fanicamente consisti\u00f3 \u00a0en remitir, junto con los soportes, la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0de sede propuesta por OROZCO G\u00d3MEZ a la Unidad de Carrera \u00a0Judicial en Bogot\u00e1. As\u00ed las cosas, dijo, \u00abesta \u00a0Magistratura no ha vulnerado derecho alguno de la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, argument\u00f3, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los nombramientos en \u00a0provisionalidad, as\u00ed se realicen por un periodo largo, no \u00a0pueden generar expectativa de estabilidad laboral ya que, por su \u00a0naturaleza, son nombramientos con car\u00e1cter eminentemente \u00a0transitorio, circunstancia que, adem\u00e1s, es conocida por quien \u00a0se desempe\u00f1a en esa condici\u00f3n desde su vinculaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, prosigui\u00f3, el Alto Tribunal ha destacado que \u00a0el nombramiento en provisionalidad no otorga el servidor un derecho \u00a0adquirido a permanecer en el cargo o una estabilidad indefinida sin \u00a0demostrar su m\u00e9rito, frente a un servidor de carrera que se ha \u00a0sometido a un proceso de selecci\u00f3n y lo ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en lo que respecta a la condici\u00f3n de prepensionada que alega \u00a0la actora, refiri\u00f3 que, recientemente, en Sentencia SU-003 del \u00a08 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional se precis\u00f3 que \u00abcuando \u00a0el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, no hay \u00a0lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de \u00a0estabilidad laboral reforzada de prepensionabilidad, dado que el \u00a0requisito faltante de edad, puede ser cumplido de manera posterior, \u00a0con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente. En estos casos, \u00a0consider\u00f3 la Corte que no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Explic\u00f3 que la competencia para \u00a0pronunciarse sobre asuntos como el que motiva la queja de VER\u00d3NICA \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ est\u00e1 en cabeza de las entidades encargadas \u00a0del concurso a nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda de tutela formulada por OROZCO G\u00d3MEZ. \u00a0Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Afirm\u00f3 que de los hechos narrados por la actora, si bien se \u00a0enuncia que interpone la tutela con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable, no se acredit\u00f3 al menos de manera sumaria que \u00a0\u00e9ste se le hubiese causado, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que no ha sido retirada del cargo que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aclar\u00f3 que en la publicaci\u00f3n de las vacantes de \u00a0funcionarios del mes de junio de 2018, se dej\u00f3 consignado que \u00a0sobre el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Esperanza, se \u00a0presenta una situaci\u00f3n especial, pues la persona que ocupa el \u00a0cargo en provisionalidad argumenta tener estabilidad laboral \u00a0reforzada por ser pre \u00a0pensionada, \u00a0situaci\u00f3n que debe ponderar el nominador en el momento de \u00a0hacer la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Record\u00f3 que la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de \u00a0la Corte Constitucional ha establecido que la designaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad, sin importar el tiempo de duraci\u00f3n, no \u00a0origina derecho alguno frente a la carrera judicial. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00abal \u00a0encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad \u00a0en el cargo que desempe\u00f1a depende de la provisi\u00f3n del \u00a0mismo por quien hubiera obtenido \u00a0el derecho en desarrollo del concurso de m\u00e9ritos o por \u00a0traslado de un servidor que se encuentre en carrera, por tanto, al \u00a0publicarse la vacante, no puede alegar que haya existido violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de estas situaciones \u00a0administrativas, puesto que sus derechos no son absolutos y uno de \u00a0sus l\u00edmites no es otro que el derecho al trabajo de quienes \u00a0ostentan cargos en carrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iv) se\u00f1al\u00f3 que la especial protecci\u00f3n \u00a0denominada ret\u00e9n \u00a0social \u00a0fue reglamentada por el Gobierno Nacional frente al proceso de \u00a0modernizaci\u00f3n de las entidades que integran la Rama Ejecutiva \u00a0del poder p\u00fablico mediante la Ley 790 de 2002. Por ende, dijo, \u00a0esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es totalmente \u00a0diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata \u00a0de cargos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran \u00a0en un proceso de modernizaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n, sino \u00a0en el desarrollo normal de su provisi\u00f3n por los mecanismos \u00a0legalmente previstos. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3, VER\u00d3NICA \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ no est\u00e1 protegida por la legislaci\u00f3n \u00a0que regula el ret\u00e9n social de los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Carlos Alberto Plata Villarreal y Leydi Diana Cort\u00e9s Samac\u00e1, \u00a0en calidad de terceros con inter\u00e9s, solicitaron negar el \u00a0amparo constitucional reclamado por VER\u00d3NICA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0por cuanto no re\u00fane los requisitos para reclamar la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0PORVENIR \u00a0S.A., solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite \u00a0por \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0dado que, explic\u00f3, \u00abdesde \u00a0ning\u00fan punto de vista sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0ha transgredido los Derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0VER\u00d3NICA OROZCO G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, inform\u00f3 que la demandante se \u00a0encuentra afiliada al fondo \u00a0de cesant\u00edas porvenir \u00a0con un saldo a la fecha de $40.393.981,66. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas y terceros con inter\u00e9s, \u00a0pese a ser notificados en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VER\u00d3NICA \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad \u00a0reforzada, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0vida \u00a0digna que, \u00a0dice, le est\u00e1n siendo amenazados por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Oficina de Talento Humano \u00a0pues, el Cargo de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de la Esperanza (Norte de Santander) \u00a0que en la actualidad desempe\u00f1a en provisionalidad, ser\u00e1 \u00a0provisto de manera definitiva y en propiedad \u00a0seg\u00fan el registro de elegibles. As\u00ed, agrega, su \u00a0\u201cinminente\u201d \u00a0desvinculaci\u00f3n de la Rama Judicial afecta gravemente las \u00a0prerrogativas constitucionales se\u00f1aladas, dado que \u00a0ostenta la calidad de prepensionada \u00a0y se encuentra en estado de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, importante resulta indicar que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el asunto que nos ocupa, se observa, entonces, que la parte actora \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar su \u00a0futura \u00a0pero inminente, \u00a0cierta \u00a0y real2, \u00a0desvinculaci\u00f3n del cargo que ha desempe\u00f1ado en \u00a0provisionalidad como Juez \u00a0Promiscuo Municipal de La \u00a0Esperanza (Norte de Santander) pues, \u00a0es claro \u00a0que, cuando ello ocurra, es decir, cuando se expida el acto \u00a0administrativo de retiro para efectuar la provisi\u00f3n de esa \u00a0plaza en propiedad, debe acudir a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para exponer en \u00a0ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda. Ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora \u00a0ser\u00e1 el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 \u00a0anular la probable decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0restablecer el derecho; adem\u00e1s, con \u00a0la posibilidad de solicitar, la suspensi\u00f3n de la misma, \u00a0actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y siguientes de \u00a0la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la \u00a0garant\u00eda \u00a0de estabilidad \u00a0laboral \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama la demandante, deviene de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio \u00a0de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de \u00a0renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el \u00a0desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica las madres \u00a0cabeza de familia \u00a0sin alternativa econ\u00f3mica, las personas \u00a0con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, \u00a0y los \u00a0servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y \u00a0tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897\/12, consolid\u00f3 \u00a0un criterio interpretativo sobre el ret\u00e9n social. Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0ret\u00e9n social es una medida de protecci\u00f3n establecida a \u00a0favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los menores de edad. Igualmente se cre\u00f3 la \u00a0medida de protecci\u00f3n para las personas disminuidas f\u00edsica \u00a0y mentalmente y para aquellos servidores p\u00fablicos que \u00a0estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, que gozar\u00edan del \u00a0beneficio, \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0de la estabilidad laboral \u00a0hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n o \u00a0vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 7909 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El ret\u00e9n \u00a0social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, \u00a0comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la \u00a0mujer cabeza de familia de \u00a0no ser desvinculada con ocasi\u00f3n \u00a0 del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ha \u00a0demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues \u00a0con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 \u00a0de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 790 de 2003, \u00a0las madres cabeza de familias como beneficiarias \u00a0del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00a0\u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo \u00a0familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales \u00a0de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas \u00a0a la situaci\u00f3n de los padres \u00a0cabeza de familia \u00a0que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son \u00a0beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su \u00a0situaci\u00f3n se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la \u00a0citada disposici\u00f3n legal y a los criterios enunciados en este \u00a0fallo.\u201d (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso que aqu\u00ed se examina, debe \u00a0tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897\/12, \u00a0que es el de la supresi\u00f3n de un cargo por raz\u00f3n del \u00a0Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u2013 PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n \u00a0de VER\u00d3NICA OROZCO G\u00d3MEZ, donde el retiro de su cargo \u00a0estar\u00e1 motivado en la provisi\u00f3n del mismo por virtud \u00a0del adelantamiento de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia \u00a0T-729\/10 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, pues \u2013como se ha expuesto- su \u00a0desvinculaci\u00f3n puede producirse por motivos del servicio, lo \u00a0que debe ocurrir mediante resoluci\u00f3n motivada; o porque el \u00a0cargo sea prove\u00eddo mediante concurso de m\u00e9ritos pues, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de \u00a0forma m\u00e1s precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores par\u00e1metros al caso bajo estudio se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La estabilidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La \u00a0Esperanza (Norte de Santander) \u00a0de \u00a0OROZCO G\u00d3MEZ es relativa, porque su nombramiento fue efectuado \u00a0en provisionalidad y desde el 2013 la accionante conoci\u00f3 que \u00a0se estaba adelantando proceso de selecci\u00f3n para proveer los \u00a0cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos el empleo que \u00a0ostenta la prenombrada actora. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La demandante no particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Culminado el concurso, se public\u00f3 tanto la Lista de Elegibles \u00a0para jueces \u00a0promiscuos municipales, \u00a0como la opci\u00f3n de sede en La Esperanza (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se materializ\u00f3 para los concursantes que integran \u00a0el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-186\/13, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: \u00ab(\u2026) \u00a0entran en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0 El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder \u00a0al empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la resoluci\u00f3n de esa colisi\u00f3n, agrega, \u00a0 debe hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de tal forma que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC T-729\/10, reiterados en la CC \u00a0T-186\/13, se tiene que la inminente y futura decisi\u00f3n de \u00a0desvincular a VER\u00d3NICA OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0y \u00a0hacer nombramiento de la lista de elegibles es razonable, teniendo en \u00a0cuenta que el empleo en cuesti\u00f3n ser\u00e1 provisto, en \u00a0estricto orden de m\u00e9rito, con el aspirante que cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos establecidos para ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que la accionante se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0ni que ostente la calidad de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, por cuanto no aport\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n de \u00a0la cual se pueda advertir que est\u00e1 en una situaci\u00f3n \u00a0grave de salud. Tampoco que sea ella la \u00fanica persona que \u00a0provee el sustento econ\u00f3mico de su familia, dado que su \u00a0c\u00f3nyuge est\u00e1 vinculado laboralmente y adem\u00e1s, \u00a0tiene dos hijas mayores de edad, con estudios profesionales y que se \u00a0encuentran en plena capacidad productiva para proporcionar el \u00a0sustento necesario para su subsistencia, as\u00ed como brindar los \u00a0cuidados y atenci\u00f3n que necesitan los otros miembros del \u00a0n\u00facleo familiar. Ahora, en todo caso, no podr\u00eda \u00a0entenderse que al quedar desvinculada del cargo de juez que ejerce en \u00a0la actualidad se ver\u00eda comprometido su m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0pues, como fue informado por la empresa Porvenir S.A., OROZCO G\u00d3MEZ \u00a0cuenta con \u00a0un \u00a0saldo de cesant\u00edas que asciende a la suma \u00a0de \u00a0$40.393.981,66. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo porque, si \u00a0bien es cierto que VER\u00d3NICA ORZVO G\u00d3MEZ cuenta, a la \u00a0fecha, con 56 a\u00f1os de edad, no se logr\u00f3 acreditar \u00a0dentro del plenario, el n\u00famero de semanas que ha cotizado al \u00a0sistema de seguridad social en pensiones. Ello, porque la actora no \u00a0hizo ninguna referencia frente a ese particular \u2013en \u00a0el escrito de demanda-, \u00a0tan s\u00f3lo alleg\u00f3 un reporte de semanas cotizadas en \u00a0pensi\u00f3n incompleto (s\u00f3lo \u00a04 p\u00e1ginas de 5 que registra el documento obrante a folios 7-8 \u00a0del cuaderno original No. 1). Adem\u00e1s, \u00a0aunque el Despacho de la Magistrada Ponente requiri\u00f3, mediante \u00a0auto del 25 de julio de 2018 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones para que remitiera \u00abinforme \u00a0actualizado de las semanas cotizadas en pensiones por parte de la \u00a0actora\u00bb, \u00a0esta \u00a0entidad guard\u00f3 silencio. Lo anterior, entonces, no permite \u00a0tener certeza si se encuentra pr\u00f3xima a cumplir o cumple los \u00a0requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, s\u00ed puede constatar la Sala que la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial realiz\u00f3 todos los \u00a0esfuerzos que estaban a su alcance para mantener la vinculaci\u00f3n \u00a0de la demandante, tanto as\u00ed que hasta mayo del presente a\u00f1o \u00a0public\u00f3 como \u00a0sede de opci\u00f3n para los aspirantes del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge claro para esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0proceder de la mencionada entidad estatal est\u00e1 justificado en \u00a0razones de \u00edndole \u00a0superior \u00a0que imponen el acceso preferente al cargo por parte de quienes \u00a0superaron satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos, sin que \u00a0de ello pueda derivarse alg\u00fan quebrantamiento de los derechos \u00a0fundamentales de VER\u00d3NICA OROZCO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATC1448-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del fallo de primera instancia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-652\/12 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ser\u00e1 procedente cuando alg\u00fan derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental, para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, sino que debe tambi\u00e9n acudir a la defensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. (\u2026) si no existe una raz\u00f3n objetivada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, no podr\u00e1 concederse el amparo solicitado. \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o futuro.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10277-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98870 \u00a0 Acta \u00a0No. 258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad presentada en este asunto1, \u00a0se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}