{"id":37650,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10276-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10276-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10276-2018\/","title":{"rendered":"STP10276-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el apoderado judicial de \u00a0CLAUDIO \u00a0SANTO OLIVELLA ORCASITAS \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 \u00a0de junio de \u00a02018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su representada. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a03\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral 2016-00455. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fund\u00f3 la presente petici\u00f3n constitucional en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0naci\u00f3 en Villanueva (Guajira), el 5 de agosto de 1961; que \u00a0realiz\u00f3 cotizaciones al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida y luego, el 28 de enero de 2010 se afili\u00f3 \u00a0a Protecci\u00f3n S. A., fondo que pertenece al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad; que el 9 de septiembre de 2016, \u00a0solicit\u00f3 a esa AFP el traslado a Colpensiones; sin embargo, \u00a0dicha petici\u00f3n fue rechazada mediante oficio de esa misma \u00a0calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S. A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la \u00a0nulidad del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y \u00abse \u00a0entendiera sin soluci\u00f3n de continuidad la afiliaci\u00f3n\u00bb \u00a0que ten\u00eda con Colpensiones; que por sentencia del 23 de mayo \u00a0de 2017, el despacho neg\u00f3 las pretensiones del escrito \u00a0inicial, decisi\u00f3n que al ser consultada fue confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia \u00a0del 22 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que fue negado por auto del 25 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la administradora privada de fondos de pensiones omiti\u00f3 \u00a0brindarle la informaci\u00f3n de \u00ab(\u2026) las \u00a0consecuencias de la desvinculaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida\u00bb, y adem\u00e1s, de las \u00a0ventajas y desventajas del traslado al del R. A. I. S, pues nada le \u00a0dijo sobre la diferencia del monto de la pensi\u00f3n en cada \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0para soportar tal aseveraci\u00f3n cit\u00f3 varias decisiones en \u00a0las que se ha declarado la ineficacia de ese traslado y se orden\u00f3 \u00a0el regreso de los actores al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defectos \u00a0f\u00e1cticos al no dar por demostrado \u00ab el enga\u00f1o y \u00a0asalto en su buena fe\u00bb para que se produjera el cambio de \u00a0r\u00e9gimen, y al imponerle allegar pruebas imposibles de obtener, \u00a0pues era obligaci\u00f3n de la demandada tener los soportes de la \u00a0informaci\u00f3n que le da a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con la afiliaci\u00f3n efectuada se hab\u00eda hecho \u00ab(\u2026) \u00a0m\u00e1s exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, y que fue \u00ab(\u2026) inducido a un \u00a0error por no haber recibido la informaci\u00f3n necesaria (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso, para que en su lugar se emita una \u00a0nueva sentencia \u00abajustada a derecho\u00bb, en la que se acojan \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado por OLIVELLA ORCASITAS. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que, al \u00a0interior del proceso laboral ordinario el aqu\u00ed accionante no \u00a0acudi\u00f3 a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0queja \u00a0que pod\u00eda impetrar para cuestionar el auto del 25 de enero de \u00a02018, mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada \u00a0en sentido desfavorable a sus intereses por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia atacada fue el resultado de una apreciaci\u00f3n \u00a0razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida, as\u00ed \u00a0como de la aplicaci\u00f3n acertada de las normas y la \u00a0jurisprudencia llamadas a regular el caso particular. Ello, agreg\u00f3, \u00a0porque de la revisi\u00f3n de la providencia censurada se aprecia \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada, luego del examen de las pruebas \u00a0aportadas al proceso, \u00aben \u00a0especial, el interrogatorio de parte y la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por ASOFONDOS, [concluy\u00f3] que dentro del proceso no se \u00a0logr\u00f3 acreditar que fue a trav\u00e9s de enga\u00f1os que \u00a0se produjo el traslado cuestionado, pues por el contrario, de dichos \u00a0medios de convicci\u00f3n se pudo verificar que el demandante ten\u00eda \u00a0conocimiento \u00abde las ventajas y desventajas\u00bb de los dos \u00a0reg\u00edmenes que conforman el sistema general de pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las determinaciones proferidas por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que \u00e9stas eran \u00a0inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que son desacertados los \u00a0argumentos planteados por la primera instancia para negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada pues, aunque es cierto que \u00a0contra el auto que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y queja, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00e9stos \u00abno \u00a0resultan id\u00f3neos ni efectivos\u00bb en \u00a0aplicaci\u00f3n del criterio de la Corte Constitucional seg\u00fan \u00a0el cual, \u00abcuando \u00a0un juez, potencialmente vulnera el debido proceso, sino otros \u00a0derechos y estos tienen el car\u00e1cter de fundamental, estos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n pierden eficacia e idoneidad\u00bb. \u00a0 Por \u00a0ello, prosigui\u00f3, fue necesario acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para salvaguardar los derechos fundamentales y los principios \u00a0de derecho invocados por su prohijado, los cuales, est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados por \u00abel \u00a0desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial \u00a0que tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y la \u00a0carencia de una correcta valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CLAUDIO \u00a0SANTO OLIVELLA ORCASITAS solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad \u00a0social que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la sentencia \u00a0del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la del \u00a023 de mayo de la misma anualidad proferida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas en las demanda ordinaria laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra Protecci\u00f3n \u00a0S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma \u00a0que esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, considera la Sala que en este caso se cumplen \u00a0los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0De \u00a0igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso \u00a0ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al \u00a0excepcional mecanismo de la tutela, ya que -como \u00a0se consign\u00f3 en el auto de 25 de enero de 2018 por parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira- \u00a0contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 no proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n10. \u00a0Y, \u00a0por \u00faltimo, se verifica que acudi\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable a la presente herramienta \u00a0constitucional, indic\u00f3 los fundamentos del amparo y no \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0embargo, una vez \u00a0revisado \u00a0el registro \u00a0de audio contentivo de la decisi\u00f3n criticada, no \u00a0puede concluir la Corte que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo \u00a0anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, luego de realizar un an\u00e1lisis juicioso y \u00a0detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0aplicables al caso concreto; determin\u00f3 que en el asunto \u00a0propuesto no era viable acceder a la petici\u00f3n de OLIVELLA \u00a0ORCASITAS en punto de decretar la \u00abnulidad \u00a0del traslado que efectu\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual\u00bb \u00a0pues, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado no se acredit\u00f3 que tal \u00a0suceso haya ocurrido como consecuencia de un \u00abenga\u00f1o \u00a0o un asalto a su buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de \u00a0convicci\u00f3n practicados al interior del tr\u00e1mite \u00a0ordinario se pudo verificar que el demandante ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento \u00abde \u00a0las ventajas y desventajas\u00bb \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales. Las consideraciones fueron \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0n\u00f3tese que despu\u00e9s de trasladarse del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0el 1.\u00b0 de noviembre de 1994, decidi\u00f3 retornar al r\u00e9gimen \u00a0administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, el 1.\u00b0 \u00a0de septiembre de 2002, para mantenerse en el hasta el 28 de febrero \u00a0de 2010, cuando decide volver al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad con la afiliaci\u00f3n efectuada a la AFP ING S.A., \u00a0hoy Protecci\u00f3n S.A., es decir, pudo constatar por largos \u00a0periodos cuales eran las ventajas y desventajas de ambos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, que en el interrogatorio de parte absuelto (\u2026) sostuvo \u00a0el demandante que no le preocupa que entre las AFP haya procesos de \u00a0absorci\u00f3n o fusi\u00f3n, ya que tiene la convicci\u00f3n \u00a0de que sus ahorros no se encuentran en riesgo, indicando \u00a0adicionalmente que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el rendimiento del capital depende del movimiento del \u00a0mercado, mientras que en el R\u00e9gimen de Prima Media el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n depende del n\u00famero de \u00a0semanas que haya cotizado en su vida laboral, caracter\u00edsticas \u00a0estas que en efecto le son atribuibles a esos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en \u00a0esta sede plante\u00f3 el demandante como sustento de la queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura \u00a0accionada \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de fundamento probatorio o jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira explic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, lo pedido, de manera puntual, expresa y \u00fanica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue que se declarara la ineficacia del traslado del demandante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., con el consecuente traslado del saldo de su cuenta individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones (\u2026). Como ninguna pretensi\u00f3n de condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plante\u00f3 ni sustent\u00f3, se tiene que el proceso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eminentemente declarativo. (\u2026) cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n meramente declarativa no susceptible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantificar, no procede acceder a la casaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la imposibilidad de materializar el monto del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir. As\u00ed lo defini\u00f3 la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de octubre de 2012, Rad. 57.289\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99740 \u00a0 Acta: \u00a0 258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el apoderado judicial de \u00a0CLAUDIO \u00a0SANTO OLIVELLA ORCASITAS \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}