{"id":37649,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10275-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10275-2018\/","title":{"rendered":"STP10275-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y \u00a0\u00c9DGAR \u00a0TOB\u00d3N URIBE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE MEDELL\u00cdN, \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a029 Y 196 SECCIONALES de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como al MINISTERIO \u00a0DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y COMUNICACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2018 C\u00e9sar Augusto Giraldo Giraldo y \u00c9dgar \u00a0Tob\u00f3n acudieron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a denunciar la conducta punible de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0morales de autor del cual vienen siendo v\u00edctimas con la \u00a0reproducci\u00f3n ilegal de la obra \u201cMedicina Forense\u201d; \u00a0el 18 de mayo requirieron al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0para que imprima celeridad a la investigaci\u00f3n, pero a la fecha \u00a0de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no les ha \u00a0brindado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la cual demandan el restablecimiento de sus derechos \u00a0de autor que han sido burdamente plagiados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. Explic\u00f3, de entrada, que \u00a0de conformidad con los hechos que sustentan el reclamo constitucional \u00a0lo que en realidad buscan los accionantes es el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0pues, su inconformidad radica en la \u00abdesidia \u00a0de la fiscal\u00eda en adelantar las indagaciones correspondientes \u00a0frente a la denuncia presentada (\u2026) por tanto no se puede \u00a0hablar de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0ello, indic\u00f3, no existe vulneraci\u00f3n alguna de esa \u00a0garant\u00eda fundamental dado que la denuncia incoada por los aqu\u00ed \u00a0demandantes \u00a0\u00abse \u00a0vino a presentar apenas el 11 de abril de 2018 y la asignaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n a la Fiscal 29 Seccional se produjo el 24 de \u00a0abril de la presente anualidad\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0dijo, \u00a0\u00abse \u00a0debe tener en cuenta la congesti\u00f3n existente en la Fiscal\u00eda, \u00a0quien debe atender un sinn\u00famero de noticias criminales que \u00a0hacen imposible una respuesta inmediata a los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el pronunciamiento anterior \u00a0GIRALDO GIRALDO y TOB\u00d3N URIBE lo impugnaron. Manifestaron que \u00a0justificar la tardanza reportada por la Fiscal\u00eda en virtud de \u00a0la congesti\u00f3n laboral que, al parecer, existe en dicha \u00a0entidad, \u00abdesanima \u00a0y asombra hasta un grado que torna in\u00fatil cualquier reclamo\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1alaron que est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales pues, adem\u00e1s de que la \u00a0\u00abpirater\u00eda \u00a0editorial\u00bb \u00a0ya los afect\u00f3 significativamente, teniendo en cuenta que \u00a0ejemplares del libro \u201cMedicina \u00a0Forense\u201d \u00a0de \u00a0su autor\u00eda, circulan de manera fraudulenta en todo el pa\u00eds \u00a0y v\u00eda internet, el despacho fiscal a cuyo cargo fue asignada \u00a0la investigaci\u00f3n penal por el delito de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor\u00bb \u00a0no \u00a0ha impulsado la actuaci\u00f3n con celeridad, responsabilidad y \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que la congesti\u00f3n y la mora judicial \u00a0son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n CC \u00a0T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (En \u00a0ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. \u00a065770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0\u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 \u00a0num. 1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las \u00a0capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y n\u00fam. 2 y 9). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la \u00a0v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n1 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, \u00a0como quiera que a \u00a0su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas \u00a0por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos \u00a0constitucionales \u00a0y, \u00a0en particular, si \u00a0su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos\u00bb \u00a0(Resaltados de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, \u00a0que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0todo lo visto, para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, \u00a0por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0En tal raz\u00f3n, cuando \u00a0demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con \u00a0ocasi\u00f3n de la eventual mora en la que se encuentra incurso el \u00a0instructor, bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente caso, C\u00c9SAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y \u00c9DGAR \u00a0TOB\u00d3N URIBE, \u00a0solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0petici\u00f3n \u00a0que, \u00a0dicen, \u00a0les \u00a0han \u00a0sido vulnerados \u00a0por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Delitos \u00a0contra la fe p\u00fablica de la misma ciudad, \u00a0al incurrir en \u00abmora \u00a0excesiva\u00bb \u00a0en \u00a0la investigaci\u00f3n del \u00a0delito \u00a0de \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor\u00bb \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0formularon denuncia. \u00a0Por \u00a0tanto, pretenden \u00a0que por la extraordinaria y subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0ordene a \u00a0las mencionadas autoridades accionadas \u00a0imprimir \u00a0\u00abceleridad\u00bb \u00a0a la investigaci\u00f3n penal No. 2018-03193 para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se llega al conocimiento \u00a0de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Seccional de Medell\u00edn adelanta la \u00a0indagaci\u00f3n penal radicada con No. 2018-03193, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n \u00a0a los derechos morales de autor \u00a0de \u00a0que fueran v\u00edctimas C\u00c9SAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y \u00a0\u00c9DGAR TOB\u00d3N URIBE, seg\u00fan denuncia formulada el \u00a011 de abril de 2018 y que fue asignada a ese despacho fiscal el 24 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 18 de mayo de 2018, pero \u00a0allegado al expediente el 30 de mayo siguiente, los aqu\u00ed \u00a0accionantes manifestaron \u00abentablamos \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0Sin embargo, de su contenido no se advierte que hayan elevado una \u00a0petici\u00f3n espec\u00edfica a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas o a la Fiscal\u00eda 29 Seccional. Tan s\u00f3lo, \u00a0mencionan que \u00e9sta \u00faltima ha actuado con \u00abdesidia\u00bb \u00a0y \u00a0que se encuentran a la espera de ser llamados para ampliar la \u00a0denuncia y aportar elementos materiales probatorios relacionados con \u00a0los efectos nocivos generados a consecuencia del plagio de su obra. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Ante tal situaci\u00f3n y para efectos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, explic\u00f3 la fiscal que los demandantes se \u00a0apresuraron a instaurar la acci\u00f3n de amparo pues en virtud de \u00a0que se trata de una denuncia \u00a0reciente, \u00a0cuyo tr\u00e1mite no lleva a su cargo m\u00e1s de 4 meses, no se \u00a0puede predicar ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de aquellos. No obstante, dijo, \u00abesta \u00a0delegada remitir\u00e1 orden a un perito inform\u00e1tico \u00a0adscrito a la fiscal\u00eda para que realice b\u00fasqueda en \u00a0bases de datos de acceso p\u00fablico, con el fin de corroborar los \u00a0expuesto en la denuncia, luego \u00a0de lo cual se proveer\u00e1 con las actividades que se estimen \u00a0necesarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Bajo \u00a0tal panorama, comparte la Corte los argumentos se\u00f1alados por \u00a0la primera instancia acerca de la no vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0pues, en el referido escrito que presentaron los accionantes el 18 de \u00a0mayo de 2018 no \u00a0elevaron ninguna solicitud de informaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo, \u00a0advirtieron la tardanza de la fiscal\u00eda instructora y su deseo \u00a0de comparecer al proceso a ampliar la denuncia y presentar elementos \u00a0de prueba. Por ende, l\u00f3gico resultaba colegir que el \u00fanico \u00a0deseo de los interesados era lograr el impulso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Ahora, \u00a0tambi\u00e9n resulta acertado que el a \u00a0quo haya \u00a0aclarado que los derechos que los funcionarios judiciales vulneran \u00a0cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en raz\u00f3n \u00a0de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, son el debido \u00a0proceso \u00a0y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, de la revisi\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente, surge \u00a0incuestionable la improcedencia del amparo de esas garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas por GIRALDO GIRALDO y TOB\u00d3N URIBE \u00a0toda vez que, sin que se haya excedido el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0de 20044, \u00a0la autoridad demandada ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la investigaci\u00f3n penal No. 2018-03193 y se encuentra \u00a0adelantando las labores tendientes a establecer la materialidad de la \u00a0conducta punible denunciada y los posibles responsables. En \u00a0consecuencia, es evidente que la Fiscal\u00eda 29\u00aa Seccional \u00a0de Medell\u00edn no ha incurrido en un incumplimiento injustificado \u00a0de las funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es desacertado que los demandantes pretendan que, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de amparo se emitan \u00f3rdenes encaminadas a que \u00a0la delegada fiscal los cite a diligencia de ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia, en la que puedan aportar nuevas pruebas que corroboren los \u00a0hechos denunciados, pues, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la titular \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es ella quien decide el tr\u00e1mite \u00a0que le imparte a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, nada impide que en pleno ejercicio de los \u00a0derechos que les asisten a los aqu\u00ed accionantes por su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0de la conducta punible denunciada, acudan directamente ante la \u00a0autoridad accionada y aporten los medios de prueba que consideran \u00a0pertinentes y \u00fatiles para la investigaci\u00f3n penal en \u00a0cuso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Finalmente, es preciso indicar que GIRALDO GIRALDO y TOB\u00d3N \u00a0URIBE tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas para velar por la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0si estiman que estos fueron vulnerados. Tal raz\u00f3n de peso \u00a0imposibilita una intervenci\u00f3n en el asunto del juez de tutela, \u00a0pues se desconocer\u00eda con ese proceder, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n constitucional y no se puede por v\u00eda \u00a0de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal \u00a0servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, se\u00f1al\u00f3 el alto Tribunal Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia T-192 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecen las reglas del proceso.\u201d \u00a0As\u00ed, la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas, acumulaci\u00f3n de procesos, de denuncia del pleito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc., se deben tramitar conforme a las reglas se\u00f1aladas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos ordenamientos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, no configura una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino al debido proceso y al acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de ley sin motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099786 \u00a0 Acta \u00a0No. 258 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y \u00a0\u00c9DGAR \u00a0TOB\u00d3N URIBE, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}