{"id":37648,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10274-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10274-2018\/","title":{"rendered":"STP10274-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO GALVIS LOAIZA contra \u00a0el fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0C\u00daCUTA, PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE C\u00daCUTA y \u00a0ARAUCA, \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0y \u00a0el \u00c1REA \u00a0JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO \u00a0DE C\u00daCUTA, as\u00ed \u00a0como el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el interno CARLOS ARTURO GALVIS LOAIZA que ha \u00a0solicitado en varias oportunidades al Juzgado de Penas, el beneficio \u00a0de la libertad condicional, el cual le ha sido denegado, cuando en su \u00a0caso fue condenado dos veces por el mismo delito, lo cual transgrede \u00a0el derecho al debido proceso, m\u00e1xime cuando se acumularon los \u00a0dos procesos por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana es clara en exponer que nadie debe \u00a0pagar dos veces por un mismo delito, y a la fecha se ha venido \u00a0negando la libertad condicional, cuando ya cumple con los requisitos \u00a0para ello, motivo por el que se debe corregir dicho yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue condenado por la conducta de concierto para delinquir \u00a0agravado, que ya cumple con el requisito subjetivo, adem\u00e1s de \u00a0que los delitos estipulados en la Ley 1121 de 2006, son los que el \u00a0legislador castig\u00f3, por lo que al concierto debe d\u00e1rsele \u00a0un estudio conforme a los fines de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello pidi\u00f3 que se le amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por GALVIS LOAIZA. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, al interior del proceso ordinario, el interesado no ha hecho \u00a0uso de los medios de impugnaci\u00f3n previstos por el ordenamiento \u00a0procesal penal para cuestionar las sentencias condenatorias (dictadas \u00a0por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de C\u00facuta \u00a0y Arauca) y \u00a0las dem\u00e1s decisiones (proferidas \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta) adversas \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera instancia haya \u00a0negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, lo \u00a0cierto en su caso particular es que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta no le ha \u00abexplicado\u00bb \u00a0las razones por las cuales neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional \u00a0que elev\u00f3, \u00a0ya que: (i) \u00e9l no fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0de manera que no es viable aplicar la Ley 1121 de 2006, (ii) ya \u00a0cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la pena acumulada de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y (iii) su comportamiento intramural y proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido calificado como \u00abejemplar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0libertad, \u00a0disponiendo la respectiva concesi\u00f3n del subrogado penal en \u00a0menci\u00f3n. As\u00ed mismo, pide que se corra traslado de la \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e al objeto de la impugnaci\u00f3n, CARLOS ARTURO \u00a0GALVIS LOAIZA pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y libertad \u00a0se \u00a0dejen sin efectos las providencias del 26 de diciembre de 2017 y 21 \u00a0de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0Lo anterior, por \u00a0cuanto considera que cumple \u00a0la \u00a0totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para acceder a dicho \u00a0beneficio, y en su caso particular no es aplicable la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Al respecto, de los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, se llega al conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, CARLOS ARTURO \u00a0GALVIS LOAIZA fue condenado a las penas principales de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.000 s.m.l.m.v., as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0intramural, como coautor responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado descrito \u00a0y sancionado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0De igual forma, en providencia del 17 de febrero de 2015 dictada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, GALVIS \u00a0LOAIZA fue condenado a las penas principales de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.350 s.m.l.m.v., as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, como autor responsable del delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las consideraciones de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0banda de los Urabe\u00f1os (\u2026) se ha fraccionado conformando \u00a0sus antiguos miembros otras organizaciones criminales como el Clan \u00a0\u00dasuga cuyo l\u00edder es (\u2026) entre sus integrantes \u00a0figuran (\u2026) con los cuales se concert\u00f3 CARLOS ARTURO \u00a0GALVIS LOAIZA, para cometer delitos de homicidio entre otros, con lo \u00a0cual se prueba la ocurrencia del il\u00edcito de concierto para \u00a0delinquir, consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0del C.P., modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de \u00a02006; as\u00ed mismo, le concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo, \u00a0atendi\u00e9ndose que se desempe\u00f1aba como Comandante de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En firme los fallos, la vigilancia y ejecuci\u00f3n de las \u00a0sanciones impuestas al mencionado correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0el cual, mediante auto del 9 de julio de 2015 declar\u00f3 a favor \u00a0del sentenciado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0decretadas en su contra. En tal virtud, estableci\u00f3 como \u00a0sanci\u00f3n definitiva la pena de 90 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1.850 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0El 22 de diciembre de 2017 el sentenciado radic\u00f3 solicitud de \u00a0libertad \u00a0condicional. \u00a0Sin embargo, mediante auto del 26 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0juzgado ejecutor neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n argumentado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340, puesto que el \u00a0sentenciado se dedicaba a cometer delitos de homicidio, extorsiones, \u00a0narcotr\u00e1fico, y dem\u00e1s actividades delictivas (hechos \u00a0que acept\u00f3 en su integridad en virtud del preacuerdo), \u00a0por tanto el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la \u00a0libertad condicional para esta clase de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual GALVIS LOAIZA no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Acto seguido, reiterada esa misma solicitud por parte del condenado, \u00a0en prove\u00eddo del 21 de mayo de 2018 el juzgado cognoscente \u00a0mantuvo la negativa y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se tiene que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra la \u00a0prohibici\u00f3n de otorgamiento de beneficios y subrogados \u00a0judiciales o administrativos a los condenados por delitos de \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, y en el presente caso CARLOS ARTURO \u00a0GALVIS LOAIZA fue condenado por (\u2026) el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado incisos 2\u00ba y 3\u00ba art. 340 del C.P., \u00a0modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006, motivo por el cual, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, se negar\u00e1 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Precisado lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con las providencias del 26 de \u00a0diciembre de 2017 y 21 de mayo de 2018 mediante las cuales el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del sustituto de la libertad \u00a0condicional, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir y no lo hizo, a los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea \u00a0para que GALVIS LOAIZA controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a \u00a0sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que la \u00a0providencia censurada, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0Ello, por cuanto se verifica que la autoridad demandada \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006, a los delitos conexos a la extorsi\u00f3n, \u00a0como ocurre en este caso con el de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0perpetrado por GALVIS LOAIZA con ese fin, no puede reconoc\u00e9rsele \u00a0ning\u00fan mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este criterio guarda coherencia con el adoptado por la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la cual, en providencia STP6191 del 21 de mayo de 2015 Rad. 79766, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre \u00a0conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se \u00a0ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente \u00a0entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para \u00a0alcanzar un fin delictivo \u00a0(conexidad teleol\u00f3gica), por ejemplo, cometer un homicidio \u00a0para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, cuando una conducta punible \u00a0se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan \u00a0los activos procedentes de un delito de extorsi\u00f3n (conexidad \u00a0parat\u00e1tica) (\u2026) en aquellos casos en los que el segundo \u00a0delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se \u00a0causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad \u00a0hipot\u00e1tica). (CSJ. SCP. Sentencia \u00a0del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto \u00a0sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusi\u00f3n \u00a0dispuesta por el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo \u00a0segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y \u00a0juzguen conjuntamente (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el \u00a0cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simult\u00e1neo o \u00a0sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser \u00a0antecedentes, concomitantes o subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la conexidad no hace relaci\u00f3n al orden en que se \u00a0ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho \u00a0nexo es rec\u00edproco y no puede mirarse en un solo sentido para \u00a0decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la \u00a0extorsi\u00f3n, pero no al rev\u00e9s, porque ser\u00eda tanto \u00a0como afirmar que el v\u00ednculo creado por el matrimonio obliga \u00a0\u00fanicamente a uno solo de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos \u00a0especies de conexidad: sustancial y procesal. A aquella se refiere su \u00a0numeral 3\u00ba, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su \u00a0demanda: \u201cel numeral 3\u00ba consagra la conexidad material\u201d. \u00a0Siendo esto as\u00ed, no es errado que el Tribunal se hubiera \u00a0remitido a dicho precepto, seg\u00fan el cual es viable decretar la \u00a0conexidad cuando: \u201c3. Se impute a una persona la comisi\u00f3n \u00a0de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de \u00a0facilitar la ejecuci\u00f3n o procurar la impunidad de otros; o con \u00a0ocasi\u00f3n o como consecuencia de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0el contenido de la anterior disposici\u00f3n al caso en examen, \u00a0resulta evidente, porque as\u00ed aparece admitido por el \u00a0accionante, que a \u00a0la perpetraci\u00f3n de la extorsi\u00f3n se lleg\u00f3 como \u00a0consecuencia de que los sujetos activos se concertaron para cometer \u00a0esa especie delictiva. \u00a0En tal sentido en el libelo de tutela se asevera que \u201cla \u00a0extorsi\u00f3n fue la exteriorizaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0para delinquir\u201d (F. 5). Esa es la conexi\u00f3n. Sobre un \u00a0caso similar la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, a la luz del canon 51-3 de la ley 906 de 2004, \u00a0se ofrece necesario indicar que los \u00a0delitos imputados dentro de la presente causa tienen relaci\u00f3n \u00a0de conexidad entre s\u00ed, por cuanto, seg\u00fan expuso la \u00a0Fiscal\u00eda, el concierto para delinquir presuntamente cometido, \u00a0ten\u00eda por finalidad la ejecuci\u00f3n de las extorsiones \u00a0endilgadas. \u00a0(AP7058-2014. Rad. No. 45016. Definici\u00f3n de competencia. 20 de \u00a0noviembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y \u00a0subrogados al delito de \u201cextorsi\u00f3n y conexos\u201d no \u00a0define qu\u00e9 ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien \u00a0hizo el Tribunal al aplicar el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de \u00a02004, por ser la disposici\u00f3n que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0conclusi\u00f3n, en el sentido que entre los delitos mencionados \u00a0existe \u201cuna inocultable conexi\u00f3n o ilaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter sustancial, (\u2026) un nexo l\u00f3gico que ata \u00a0el uno al otro\u201d de ninguna manera aparece irrazonable \u00a0y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios \u00a0Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o \u00a0irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su \u00a0criterio prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, a diferencia de lo sostenido por el demandante, resulta \u00a0razonable y ajustado a derecho que el juzgado ejecutor haya \u00a0considerado que la conducta punible de concierto para delinquir \u00a0agravado por la que fue condenado GALVIS LOAIZA es conexa \u00a0al \u00a0punible de extorsi\u00f3n, y por ende, haya hecho extensiva la \u00a0prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006 a su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la Colegiatura accionada incurri\u00f3 \u00a0en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, \u00a0obr\u00f3 razonablemente y resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0conocimiento de acuerdo con los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, seg\u00fan el grado \u00a0de autonom\u00eda e independencia que igualmente le concede la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe mencionarse que en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0GALVIS LOAIZA solicit\u00f3 \u00abcorrer \u00a0traslado de toda la acci\u00f3n de tutela al Procurador Judicial de \u00a0C\u00facuta\u00bb. \u00a0Sin embargo, el actor no explic\u00f3 las razones de su pretensi\u00f3n \u00a0y la Corte no encuentra pertinente acceder a dicho pedimento, como \u00a0quiera que la citada autoridad no fue vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0y tampoco est\u00e1 comprometida en los hechos que fundamentaron la \u00a0queja constitucional presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, analizando el contenido de los memoriales \u00a0presentados por el demandante, puede colegir la Sala que la \u00a0pretensi\u00f3n del sentenciado es que un delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico vigile el proceso penal que cursa en su contra, dado \u00a0que considera que las autoridades judiciales que han conocido de \u00a0dicha actuaci\u00f3n han incurrido en actuaciones lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa pretensi\u00f3n, debe indic\u00e1rsele al sentenciado que, \u00a0para tal efecto, cuenta con la posibilidad de solicitar a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su abogado defensor, la \u00a0respectiva vigilancia judicial del asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099605 \u00a0 Acta No. \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ARTURO GALVIS LOAIZA contra \u00a0el fallo proferido el 21 de 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