{"id":37647,"date":"2023-09-13T21:53:06","date_gmt":"2023-09-13T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:06","slug":"stp10273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10273-2018\/","title":{"rendered":"STP10273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL2017, \u00a0frente a la decisi\u00f3n emitida el 28 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo invocado en la demanda de \u00a0tutela instaurada por M. E. U. D. en favor de J. \u00a0P. M. U., \u00a0contra la entidad recurrente, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0al COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora M. E. U. D. actuar en calidad de agente oficiosa de \u00a0su hijo J. P. M. U., quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 a \u00a0420 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0autoridad que en providencia del 18 de diciembre de 2017, concedi\u00f3 \u00a0a M. U. la reclusi\u00f3n hospitalaria, previa suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso, la que diligenci\u00f3 su consangu\u00edneo \u00a0el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los d\u00edas \u00a03 de marzo y 9 de mayo de 2018, el Juzgado en cita, requiri\u00f3 \u00a0al Consorcio demandado el cumplimiento de dicha orden, la cual no se \u00a0hab\u00eda materializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, salud, vida y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y en consecuencia, que se ordenara al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL trasladar a J. P. M. U. a un hospital de \u00a0tercer nivel en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario y el centro de reclusi\u00f3n en el que \u00a0se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar que el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios eran \u00a0los encargados de cumplir la orden proferida el 18 de diciembre de \u00a02017, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, sin que hubieran procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y dignidad humana \u00a0invocados en favor de J. P. M. U., por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0mediante el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-FIDUPREVISORA-, realice las gestiones necesarias para ejecutar el \u00a0convenio pertinente con una IPS que cuente con la infraestructura y \u00a0servicios necesarios requeridos por el agenciado para una adecuada \u00a0atenci\u00f3n en reclusi\u00f3n hospitalaria de la patolog\u00eda \u00a0del virus de inmunodeficiencia humana \u2013 VIH-, padecido por \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR que en el mismo t\u00e9rmino y posterior a dicha gesti\u00f3n, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u2013PPL- autorice y \u00a0gestione los procedimientos de \u00edndole administrativo para que \u00a0se materialice el traslado a la IPS dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0COMEB-, que durante las 48 horas subsiguientes al cumplimiento de las \u00a0anteriores determinaciones, realice el traslado de J. P. M. U. a la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el prove\u00eddo del 18 de diciembre del 017 \u00a0proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad, que realice seguimiento para el cumplimiento \u00a0de la reclusi\u00f3n hospitalaria concedida por esa autoridad a M. \u00a0U. el 18 de diciembre de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, quien solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia, en raz\u00f3n a que no es la autoridad \u00a0competente para realizar el traslado de M. U. al centro hospitalario, \u00a0pues ello le correspond\u00eda al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el consorcio que representa realiz\u00f3 la contrataci\u00f3n \u00a0con la red prestadora de servicios intramural y extramural y habilit\u00f3 \u00a0un contac \u2013center para emitir las autorizaciones de servicios, \u00a0las cuales deben ser solicitadas por el \u00e1rea de sanidad del \u00a0respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0posterioridad al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que mediante auto del 28 de junio de 2018, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 18 de diciembre de 2017, con \u00a0fundamento en el dictamen m\u00e9dico legal presentado el 7 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora M. E. \u00a0U. D. solicit\u00f3 que se mantuviera inc\u00f3lume la protecci\u00f3n \u00a0concedida por el Tribunal, debido a que contra el auto del 28 de \u00a0junio de 2018, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que dicha providencia no se encontraba en firme4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, se tiene que la se\u00f1ora M. E. U. D. acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de los derechos \u00a0fundamentales de su hijo J. P. M. U., pues las autoridades demandadas \u00a0no hab\u00edan dado cumplimiento a la orden emitida en el auto del \u00a018 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0OTORGAR LA RECLUSI\u00d3N HOSPITALARIA al sentenciado J. P. M. U. \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Suscrita la diligencia de compromiso L\u00cdBRESE la \u00a0correspondiente boleta para que se formalice el traslado del penado a \u00a0la instituci\u00f3n hospitalaria que disponga el Fiduconsorcio PPL, \u00a0donde deber\u00e1 permanecer recibiendo el tratamiento m\u00e9dico \u00a0para las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al gerente del hospital al que sea remitido M. U. que remita \u00a0quincenalmente un reporte detallado sobre la evoluci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del penado y que en caso de que se logre la estabilizaci\u00f3n de \u00a0su salud y se disponga darlo de alta, se informe de inmediato a este \u00a0despacho para disponer una nueva valoraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del INML y determinar \u00a0si se debe revocar la reclusi\u00f3n intrahospitalaria5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el \u00a0deber de \u00abacatar \u00a0la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal obligaci\u00f3n \u00a0se desprende la exigencia de que tanto la administraci\u00f3n, como \u00a0quienes se encuentran en el territorio colombiano, acaten los fallos \u00a0que emiten las autoridades judiciales. La misma, es fiel reflejo del \u00a0Estado social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber, \u00edntimamente ligado al \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0hace referencia a la garant\u00eda real y efectiva que el Estado \u00a0les ofrece a sus asociados para acudir \u00a0ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de mecanismos que les \u00a0permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial que pueda hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-103\/07 que \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si \u00a0se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las \u00a0razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas \u00a0valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico \u00a0consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, en providencia T-262\/97 que el Estado social de \u00a0derecho no puede operar \u00absi \u00a0las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o \u00a0si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios \u00a0p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que \u00a0cimentan el Estado social de derecho, pues es a trav\u00e9s de las \u00a0decisiones que emiten los jueces de la Rep\u00fablica que se \u00a0materializa la protecci\u00f3n a un derecho vulnerado o se previene \u00a0una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de \u00a0vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, contrario a \u00a0lo considerado por la primera instancia, no era procedente el amparo \u00a0invocado en favor de J. P. M. U., al contar con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el actor \u00a0pod\u00eda acudir al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bogot\u00e1 y solicitar el cumplimiento de la orden proferida en \u00a0su favor, autoridad que deb\u00eda verificar su observancia, pues \u00a0no le es posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda \u00a0orden para que se cumpla la expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria otorgada el 18 de diciembre de 2017 a \u00a0M. U., era susceptible de ser revocada, previa emisi\u00f3n de \u00a0dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo \u00a0que en efecto ocurri\u00f3, pues en el auto del 28 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, se dispuso su revocatoria, al considerar el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como se anot\u00f3 en la experticia m\u00e9dica practicada el \u00a0pasado 7 de junio, la galeno adscrita al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses fue absolutamente clara al indicar \u00a0que las condiciones actuales de M. U. permiten establecer que \u00abno \u00a0requiere de internaci\u00f3n en centro hospitalario\u00bb y que el \u00a0tratamiento requerido para el manejo de su padecimiento \u00abpueden \u00a0ser llevados a cabo de manera ambulatoria\u00bb, es decir no indic\u00f3 \u00a0por parte alguna, que su condici\u00f3n m\u00e9dica resultara \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, requisito central de la \u00a0figura sustitutiva que (sic) otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque los m\u00faltiples padecimientos padecidos por el condenado \u00a0fueron catalogados, en su momento, como \u00abuna enfermedad muy \u00a0grave\u00bb, se \u00a0observa que los diferentes tratamientos m\u00e9dicos brindados que \u00a0ha recibido hasta la fecha permitieron controlarlo y fueron \u00a0determinantes para lograr la estabilizaci\u00f3n de la salud del \u00a0condenado, a tal punto que, personal m\u00e9dico de la entidad \u00a0\u00abSoluciones Integrales Arum Medical\u00bb indicar\u00e1 a \u00a0Fiduprevisora que el penado \u00abno amerita unidad de cuidado \u00a0cr\u00f3nico, no tiene criterio de hospitalizaci\u00f3n \u2026 \u00a0puede ser tratado en el centro de reclusi\u00f3n\u00bb7. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso es revocar el fallo impugnado y \u00a0en su lugar, negar el amparo solicitado en favor de J. P. M. U., al \u00a0contar con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se prevendr\u00e1 a la juez primera de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo \u00a0verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes que emita en relaci\u00f3n \u00a0con el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de una persona con el Virus de \u00a0Inmunodeficiencia Humana, la Sala dispone, que por conducto de la \u00a0Relator\u00eda, se habilite la reserva de los datos que posibiliten \u00a0la individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0J. P. M. U.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo emitido el 28 de junio de 2018 y \u00a0en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado en favor de J. P. M. U.. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0PREVENIR a \u00a0la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de seguridad de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo verifique el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes que emita en relaci\u00f3n con \u00a0el interno J. P. M. U., en especial las que versen sobre su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ORDENAR \u00a0que \u00a0por conducto de la Relator\u00eda se \u00a0habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualizaci\u00f3n \u00a0y\/o identificaci\u00f3n del se\u00f1or J. P. M. U.. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y ss del cuaderno de primera instancia. Con el oficio No. 1304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de junio de 2018, se alleg\u00f3 copia del auto de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 32 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 122 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99611 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del CONSORCIO \u00a0FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}