{"id":37646,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10267-2018\/","title":{"rendered":"STP10267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DALLYS \u00a0DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado 2009-00414. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ indic\u00f3 que \u00a0la Universidad de C\u00f3rdoba inici\u00f3 en su contra el \u00a0procedo ordinario laboral con el fin de que se \u00a0\u00abdeclarara la nulidad\u00bb de \u00a0la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 2274 del 31 de septiembre de 1993, \u00a0mediante la cual, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Monter\u00eda, que en fallo del 28 de enero de \u00a02011, declar\u00f3 que el valor inicial correcto de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido la mencionada \u00a0Universidad ascend\u00eda a $241.906,50; la absolvi\u00f3 de \u00a0reintegrar al claustro \u00ablos \u00a0valores que en mayor cantidad ha recibido por pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n desde el 1 de septiembre de 1993\u00bb; \u00a0declar\u00f3 \u00abimprospreras\u00bb \u00a0las excepciones de fondo y absolvi\u00f3 a la entidad all\u00ed \u00a0demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0al igual que declar\u00f3 probadas las excepciones de ineficacia e \u00a0inaplicabilidad de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue impugnada y confirmada el 29 de \u00a0abril de 2011, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que inconforme con tal pronunciamiento, instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 21 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho al \u00a0acceder a las pretensiones de la Universidad de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, dignidad humana y \u00abvejez\u00bb \u00a0y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias \u00a0emitidas en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 30 de julio del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02009-00414 y orden\u00f3 el traslado de la demanda para que se \u00a0pronunciaran sobre la demandada, sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0la solicitud de amparo se allegaron copias de las decisiones objeto \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral \u00a02009-0414, \u00a0que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n CSJSL615 del 21 Feb. 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida \u00a0el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la que confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 28 de enero del \u00faltimo a\u00f1o en menci\u00f3n, \u00a0proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad2. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado contra la hoy \u00a0accionante y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plantea DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la hoy \u00a0demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2011, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los cargos formulados, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al primer cargo formulado se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0cargo procura que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida \u00a0bajo la \u00e9gida convencional, que fue modificada v\u00eda \u00a0judicial y confirmada por el juez de apelaciones, se mantenga en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue concedida, por tener la recurrente la \u00a0calidad de trabajadora oficial, aseveraci\u00f3n que pretende \u00a0respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem no aplic\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver si el Colegiado err\u00f3 en sus consideraciones \u00a0jur\u00eddicas, la Sala se remite al art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0100 de 1993, el cual se refiere a los objetivos del Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral, normativa de la que no se desprende ni se \u00a0determina una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea la \u00a0recurrente en cuanto a la clasificaci\u00f3n de los empleados \u00a0p\u00fablicos, espec\u00edficamente cuando se trata de docentes \u00a0de universidades descentralizadas, que es en \u00faltimas a lo que \u00a0aspira la recurrente, cuando asegura que en el transcurso y \u00a0desarrollo de su vinculaci\u00f3n con la Universidad de C\u00f3rdoba \u00a0ostent\u00f3 la calidad de trabajadora oficial [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor \u00a0comprensi\u00f3n, debe recordarse que desde que entr\u00f3 a \u00a0regir la ley de seguridad social, derog\u00f3 \u00abtodas las \u00a0disposiciones que le sean contrarias\u00bb, comprendiendo \u00ablas \u00a0excepciones previstas en el art\u00edculo 279\u00bb, a todos los \u00a0habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean \u00a0trabajadores privados u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con el par\u00e1metro de esta Sala de Casaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n citada, evidentemente es factible que por v\u00eda \u00a0judicial se revise un derecho pensional extralegal concedido con \u00a0anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, pues como \u00a0ya se dijo lo prescrito en el art\u00edculo 146, si bien dispone \u00a0que el campo normativo con el cual se concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0no se alterar\u00e1, modificara o se perder\u00e1 ante la \u00a0vigencia de las nuevas normas reguladoras de las pensiones por el \u00a0sistema general de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0restringe la posibilidad de reexaminar el caso dado que tales \u00a0reconocimientos no son intangibles ni inmodificables. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando resolvi\u00f3 \u00a0que al ser la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandada \u00a0recurrente de origen convencional y haber tenido la calidad de \u00a0empleada p\u00fablica, no era factible aplicarle ni beneficiarse de \u00a0una convenci\u00f3n colectiva, por resultar tal derecho \u00a0incompatible dada su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se cre\u00f3 la \u00a0Universidad de C\u00f3rdoba dispuso que se trata una entidad \u00a0aut\u00f3noma descentralizada con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0regida por las normas del Decreto legislativo n\u00b0 277 de 1958. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, \u00a0indic\u00f3 que se trata de un \u00abestablecimiento p\u00fablico \u00a0del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, lo que concuerda con el art\u00edculo 50 del Decreto 80 \u00a0de 1980\u00bb [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 evidenciado al historiar los antecedentes del caso, la \u00a0demandada desarroll\u00f3 labores en el ente universitario como \u00a0Secretaria, cargo que lejos est\u00e1 de tener similitud con las \u00a0actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y sostenimiento \u00a0de obra p\u00fablica, o \u00a0al menos, no existe noticia en el expediente en ese sentido, \u00a0por lo que resulta dable concluir que desde su vinculaci\u00f3n fue \u00a0empleada p\u00fablica, condici\u00f3n que se mantuvo con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 80 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Robustece \u00a0la anterior consideraci\u00f3n, que de acuerdo con lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos 414 y 416 del CST, los empleados p\u00fablicos \u00a0se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de \u00a0los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el \u00a0art\u00edculo 55 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por lo que, se reitera, no aplicaban a la recurrente demandada las \u00a0disposiciones convencionales y por ende, no pod\u00eda adquirir el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n extralegal, sin que para el efecto \u00a0tuviera operancia el principio de favorabilidad al caso debatido, por \u00a0cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado p\u00fablico \u00a0como lo reiterado la Corte, lo define la ley. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0si Dallys del Carmen Durango de D\u00edaz tuvo la calidad de \u00a0empleada p\u00fablica y fue pensionada por la Universidad de \u00a0C\u00f3rdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento \u00a0se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un \u00a0derecho adquirido que desvirt\u00fae la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0pues la certeza jur\u00eddica de tener un derecho, no puede tener \u00a0como fuente otro contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y \u00a0acierto, sin que lo establecido en los art\u00edculos 11, 146 y 128 \u00a0de la Ley 100 de 1993 desvirt\u00faen el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0que soportan la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al segundo cargo propuesto, indic\u00f3 la Sala demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0sentencia por v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los \u00abart\u00edculos 5\u00b0 del Decreto 3135 de \u00a01968, 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1848 de 196[9], y \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se encuentra evidenciado, lo \u00a0pretendido por la censura es continuar disfrutando de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que reconoci\u00f3 la parte demandante bajo la \u00a0\u00e9gida de la convenci\u00f3n colectiva de 1975, por lo que al \u00a0no incluir los citados art\u00edculos en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, tal desacierto \u00a0t\u00e9cnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras \u00a0decisiones, ha establecido en relaci\u00f3n a este requisito: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0conviene referir, que si bien se plasm\u00f3 en el texto \u00a0convencional suscrito entre la Universidad de C\u00f3rdoba y el \u00a0Sindicato de Trabajadores de la Universidad de C\u00f3rdoba, \u00a0art\u00edculo 3, que dicha universidad \u00abjubilar\u00e1 a \u00a0todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicio computables para tal fin, sin tener en \u00a0cuenta la edad, as\u00ed, \u2026 [\u2026]\u00bb (fs.\u00b0 53 a \u00a054), tal circunstancia no conlleva de manera inexorable a otorgarle a \u00a0la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no \u00a0acredit\u00f3, se repite, que las funciones del cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0estuvieron destinadas al mantenimiento y conservaci\u00f3n de una \u00a0obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se ratifica con el \u00a0certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad \u00a0de C\u00f3rdoba (fs\u00b0 38 a 39), en el que se hacen constar las \u00a0funciones desempe\u00f1adas en el tiempo laborado por la accionada \u00a0como Secretaria de Medicina Veterinaria y Secretaria Ejecutiva, y el \u00a0valor de la mesada pensional que recib\u00eda a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0probanzas no emergen las afirmaciones expuestas por la censura y, \u00a0todo lo contrario, lo que se extrae es que ostentaba la calidad de \u00a0empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, y advirtiendo el alcance de la impugnaci\u00f3n, si \u00a0bien el ad quem acudi\u00f3 a un precedente en el que resolvi\u00f3 \u00a0un asunto de iguales contornos y no hizo un pronunciamiento expreso \u00a0acerca de los documentos aportados en este asunto, la censura no \u00a0controvierte todos los fundamentos de la sentencia en cuesti\u00f3n, \u00a0entre ellos, la presunta condena en abstracto -que seg\u00fan la \u00a0recurrente emiti\u00f3 el juez de primer grado-, de tal manera que \u00a0dej\u00f3 libres de cr\u00edtica otros pilares, que al no \u00a0controvertirlos en \u00a0su totalidad, contin\u00faan d\u00e1ndole soporte a la decisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0las anteriores circunstancias, el cargo no prospera4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ que pretende convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que declar\u00f3 que el valor inicial correcto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00f3rdoba a Dallys del Carmen Durango de D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascend\u00eda a $241.906,50; la absolvi\u00f3 de reintegrar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claustro \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores que en mayor cantidad ha recibido por pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n desde el 1 de septiembre de 1993\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 \u00abimprospreras\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de fondo y absolvi\u00f3 a la entidad all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al igual que declar\u00f3 probadas las excepciones de ineficacia e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaplicabilidad de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 54 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99836 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DALLYS \u00a0DEL CARMEN DURANGO DE D\u00cdAZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE 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