{"id":37645,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10264-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10264-2018\/","title":{"rendered":"STP10264-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JONATAN \u00a0ESTRADA ARDILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada \u00a0contra \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el CONGRESO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA y \u00a0los JUZGADOS \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que JONATAN ESTRADA ARDILA se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Las \u00a0Heliconias de Florencia (Caquet\u00e1), por cuenta de una condena \u00a0impuesta en su contra, por un delito contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que con la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 en \u00a0la que en su numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 se dispuso la \u00a0prohibici\u00f3n de la libertad condicional a los condenados por \u00a0delitos sexuales en los que las v\u00edctimas son menores de edad, \u00a0se afect\u00f3 su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la poblaci\u00f3n carcelaria condenada por delitos de dicha \u00a0naturaleza fue discriminada, pues tienen derecho a acceder al aludido \u00a0subrogado, a lo que se suma que la norma en menci\u00f3n, resulta \u00a0incompatible con la Ley 1709 de 2014 y por ende, se les debe aplicar \u00a0esta \u00faltima normatividad, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, solicita al juez de tutela que proteja el derecho \u00a0fundamental a la igualdad que le asiste y en consecuencia, se \u00a0autorice la concesi\u00f3n de la libertad condicional o en su \u00a0defecto que se realice un proyecto de ley que garantice el derecho en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se advert\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues de acuerdo con la respuesta allegada por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia, autoridad que vigila la \u00a0condena impuesta al actor, no exist\u00eda petici\u00f3n \u00a0pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no era procedente por v\u00eda de tutela ordenar que se presentara \u00a0un proyecto de Ley que beneficiara a las personas condenadas por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0contra menores de edad, toda vez que se puede acudir a una iniciativa \u00a0popular o demandar la Ley 1098 de 2006, por inconstitucionalidad ante \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por \u00a0JONATAN ESTRADA ARDILA, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial e indic\u00f3 que la Ley \u00a01098 de 2006, en su art\u00edculo 198 numeral 5, vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, por lo que en los casos de personas privadas \u00a0de la libertad por delitos sexuales contra menores de edad, se debe \u00a0aplicar la Ley 1709 de 2004 para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20152, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por los accionantes contra \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, salvo cuando \u00a0la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la procedencia del mecanismo de amparo se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, dentro de los cuales se destaca \u00a0la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o \u00a0varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacer cesar la afectaci\u00f3n. Por \u00a0tal raz\u00f3n, es carga del demandante acreditar, al menos de \u00a0forma sumaria la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que busca \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza sus garant\u00edas \u00a0no es procedente la intervenci\u00f3n del funcionario de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, JONATAN ESTRADA ARDILA acude a la v\u00eda de tutela \u00a0al se\u00f1alar que la Ley 1098 de 2006, vulnera el derecho a la \u00a0igualdad de las personas privadas de la libertad por delitos contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual en comparaci\u00f3n \u00a0con otros condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional se \u00a0les debe aplicar la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garant\u00eda \u00a0presenta varias dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0una \u00a0formal \u00abque \u00a0implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad \u00a0a todos los sujetos contra quienes se dirige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0una \u00a0material \u00aben \u00a0el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los \u00a0individuos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0otra, \u00a0que proh\u00edbe \u00a0toda forma de discriminaci\u00f3n e implica \u00abque \u00a0el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a \u00a0partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones \u00a0de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, \u00a0religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras\u00bb \u00a0(T-030\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato \u00a0diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar \u00a0si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular fue usado con estricta observancia del \u00a0principio de igualdad \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un juicio simple compuesto por distintos niveles de \u00a0intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que permiten el \u00a0escrutinio constitucional de la medida\u00bb. \u00a0Tales escalas fueron explicadas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0test \u00a0de igualdad es d\u00e9bil: \u00a0cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad \u00a0establecer si el trato diferente que se enjuicia, cre\u00f3 una \u00a0medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que \u00a0no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo \u00a0anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida \u00a0persiga un objetivo leg\u00edtimo; ii) el trato debe ser \u00a0potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere la aplicaci\u00f3n de un test \u00a0intermedio de igualdad \u00a0cuando: \u00a0i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se \u00a0refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. En \u00a0estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s \u00a0exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que \u00a0requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino \u00a0que tambi\u00e9n sea constitucionalmente \u00a0importante. \u00a0Adem\u00e1s: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea \u00a0adecuado, sino efectivamente \u00a0conducente \u00a0para alcanzar el fin buscado con la norma u actuaci\u00f3n objeto \u00a0de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el test \u00a0estricto de igualdad: \u00a0surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios \u00a0\u201cpotencialmente \u00a0discriminatorios\u201d, \u00a0como son la raza o el origen familiar, entre otros (art\u00edculo \u00a013 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad \u00a0consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), \u00a0restringen derechos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n o afectan \u00a0de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se \u00a0encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos \u00a07\u00ba y 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de \u00a0censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar \u00a0los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no \u00a0solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n \u00a0de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado \u00a0debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente \u00a0adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test \u00a0estricto es de aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a \u00a0aquellas situaciones que est\u00e1n relacionadas con materias como \u00a0son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) medidas \u00a0normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la \u00a0toma de decisiones o minor\u00edas insulares o discretas; iii) \u00a0medidas diferenciales entre personas o grupos que prima \u00a0facie, \u00a0afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se \u00a0examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y \u00a0excluye a otros en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos \u00a0fundamentales\u00bb (C.C.S.T-030\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta relevante para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues la Ley 1098 de 2006 \u2013cuya \u00a0validez, en \u00faltimas, es lo que reprocha el accionante\u2013 \u00a0tiene por objeto \u00a0\u00abestablecer \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el \u00a0ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. \u00a0Dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de la familia, la sociedad y el Estado\u00bb. \u00a0(art. \u00a02\u00ba), \u00a0y de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba ejusdem, \u00a0los sujetos titulares de derechos en dicha norma son: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 34 \u00a0del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las \u00a0personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance de la citada Ley 1098, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de ese texto legal, prev\u00e9 que en el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente c\u00f3digo se aplica a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el \u00a0territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del \u00a0pa\u00eds y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas \u00a0sea la colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no est\u00e1 de \u00a0acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en \u00a0contra de la poblaci\u00f3n privada de la libertad por haber \u00a0cometido delitos sexuales contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, es una manifestaci\u00f3n de los derechos que le \u00a0asisten a dicha poblaci\u00f3n, por ser sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ni\u00f1os han concentrado la atenci\u00f3n de los Estados y de \u00a0los organismos internacionales, que han consagrado en diversos \u00a0instrumentos de Derecho Internacional su protecci\u00f3n especial \u00a0por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de \u00a0madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, la \u00a0necesidad de garantizarles un proceso de formaci\u00f3n o \u00a0desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el \u00a0futuro de los pueblos. En concordancia con las normas del Derecho \u00a0Internacional P\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0colombiana de 1991 consagr\u00f3 la protecci\u00f3n especial de \u00a0los ni\u00f1os, al disponer en su Art. 44 que son derechos \u00a0fundamentales de los mismos la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su \u00a0nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, \u00a0el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n \u00a0y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, y estableci\u00f3 \u00a0que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia \u00a0f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0(C-740\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los eventos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes son v\u00edctimas de delitos, la Ley 1098 de 2006, \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 192, que el funcionario \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prevalencia \u00a0de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los derechos \u00a0consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por \u00a0Colombia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no puede concluirse la afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental de igualdad del accionante por v\u00eda \u00a0de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1098 \u00a0de 2006 persigue un fin v\u00e1lido y leg\u00edtimo, desde el \u00a0punto de vista constitucional, que consiste en proteger a los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se expuso en precedencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 consagrada para resarcir la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de un \u00a0derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la \u00a0validez de las leyes de la Rep\u00fablica, para lo cual se debe \u00a0acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0Carta3, \u00a0concordante con el canon 241-4 ib\u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, la cr\u00edtica \u00a0relacionada con un presunto trato discriminatorio por v\u00eda de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 y en especial su art\u00edculo \u00a0199 que establece diversas prohibiciones para quienes realicen \u00a0delitos de \u00abhomicidio \u00a0o lesiones personales abajo la modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro\u00bb \u00a0contra \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de la aludida acci\u00f3n p\u00fablica y no por cuenta de la \u00a0tutela, sin que se advierta que ESTRADA ARDILA hubiese acudido a \u00a0dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal proceder, desconoce el accionante la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que tiene a disposici\u00f3n para la defensa \u00a0de su derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y en cuanto al argumento del actor relativo a que se debe aplicar la \u00a0ley 1709 de 2014, se tiene que las prohibiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha expuesto de manera \u00a0pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en \u00a0providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 2014 \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos en los que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes de los delitos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del demandante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 40.\u00a0Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho puede: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 241.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10264-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99581 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JONATAN \u00a0ESTRADA ARDILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}