{"id":37643,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10262-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10262-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10262-2018\/","title":{"rendered":"STP10262-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10262-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99738 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HIGUERA CUBILLOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad \u00a0judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que inici\u00f3 al proceso laboral ordinario \u00a0en contra de Elena Gonz\u00e1lez y Luis Antonio Hern\u00e1ndez, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se le reconociera y pagara los \u00a0salarios y prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y mediante sentencia de \u00a0primera instancia neg\u00f3 las pretensiones incoadas. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la existencia del contrato de trabajo, confirmando en todo lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, posteriormente, solicit\u00f3 un interrogatorio de parte como \u00a0prueba anticipada en contra de Elena Gonz\u00e1lez \u201ccon el \u00a0fin de establecer si los emolumentos de dicho contrato de trabajo ya \u00a0hab\u00edan sido cancelados a la fecha\u201d. Diligencia en la \u00a0que, afirma el accionante, \u201ccompareci\u00f3 de interrogada y \u00a0confes\u00f3 no haberle pagado nunca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral, para lo cual aport\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0dentro del proceso ordinario laboral y la diligencia del \u00a0interrogatorio de parte anticipado. Tr\u00e1mite del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de junio de 2017, se neg\u00f3 a librar \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el anterior auto, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente en providencia de 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 la \u00a0alzada y en decisi\u00f3n de 23 de octubre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que present\u00f3 incidente de nulidad, al estimar que algunos \u00a0magistrados deb\u00edan declararse impedidos, comoquiera que hab\u00edan \u00a0conocido del proceso ordinario laboral. Finalmente, en auto de 30 de \u00a0noviembre de 2017, se le neg\u00f3 la mencionada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0de injusto que \u201ca pesar de haber existido un contrato laboral \u00a0del cual se confes\u00f3 no haber pagado ning\u00fan emolumento, \u00a0se desconozca el pago de las obligaciones que nacieron con la \u00a0declaraci\u00f3n de dicho contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0que, al negarse el mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta todo el \u00a0acervo probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello, se desprende del escrito de \u00a0tutela, requiere se libre el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que el tutelante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0porque la providencia cuestionada fue emitida el 23 de octubre de \u00a02017 y el libelista acudi\u00f3 a la tutela el 30 de mayo de 2018, \u00a0\u00abtranscurridos \u00a0m\u00e1s de 6 meses respecto de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Expone que el plazo para \u00a0contabilizar el cumplimiento de la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0debi\u00f3 hacerse a partir del d\u00eda en que se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad, es decir, el 30 de noviembre de 2017, lapso \u00a0bajo el cual se advierte satisfecho el aludido requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0luego que ha debido analizarse el fondo del asunto, relacionado con \u00a0la \u00abdesprotecci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0se ocasion\u00f3 por la imposibilidad de poder reclamar los \u00a0derechos que le fueron reconocidos por la justicia ordinaria, en una \u00a0desatinada interpretaci\u00f3n bajo la cual se neg\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida \u00a0condici\u00f3n general, solicita que se revoque el fallo de primer \u00a0nivel y se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio \u00a0que, a la luz de la decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en \u00a0cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo \u00a0los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, por raz\u00f3n de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial y la justificaci\u00f3n que el libelista expuso en la \u00a0impugnaci\u00f3n, puede decirse que el t\u00e9rmino para que el \u00a0accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla, \u00a0lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condici\u00f3n \u00a0general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que aleg\u00f3 el recurrente en el libelo como \u00a0para que se habilite la procedencia del amparo. \u00a0Tampoco se observa \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0consider\u00f3, en la cuestionada providencia del 23 de octubre de \u00a02017, que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0librar mandamiento ejecutivo de pago, porque aun cuando en la \u00a0sentencia que se dict\u00f3 dentro del tr\u00e1mite laboral se \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo, no se \u00a0profiri\u00f3 ninguna condena pecuniaria que fuera exigible por la \u00a0v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto la Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen el presentarse como base de recaudo ejecutivo \u00a0la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que modific\u00f3 la sentencia de 25 de enero de \u00a02013, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0para declarar la existencia del contrato de trabajo entre \u00c1ngel \u00a0Iv\u00e1n Higuera Cubillos y Luis Antonio Hern\u00e1ndez y Elena \u00a0Gonz\u00e1lez entre el 9 de junio de 2004 al 23 de agosto de 2010, \u00a0y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, se advierte que el juzgado de \u00a0primera instancia, no profiri\u00f3 condena alguna\u2026 a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto no puede el ejecutante pretender se libre mandamiento de \u00a0pago por la suma de $102.830.670, por concepto de salarios y \u00a0prestaciones debidas, por sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST, por pago de inter\u00e9s desde el mes 25 de presentada \u00a0la demanda, aportes salud y aportes pensi\u00f3n, porque en las \u00a0sentencias mencionadas no se orden\u00f3 el pago de ninguno de \u00a0estos derechos, ni tampoco fueron reconocidos en el interrogatorio de \u00a0parte allegado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0demandante se present\u00f3 en el caso concreto, lo que impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de la \u00a0providencia cuestionada, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no \u00a0es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar \u00a0una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10262-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99738 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1NGEL \u00a0IV\u00c1N HIGUERA CUBILLOS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}