{"id":37642,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10261-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10261-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10261-2018\/","title":{"rendered":"STP10261-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0EDUARDO y \u00a0ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ, \u00a0contra las SALAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL y \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0los JUZGADOS \u00a0VEINTIS\u00c9IS CIVIL DEL CIRCUITO, TERCERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 0220020068101 y en el tr\u00e1mite de tutela \u00a011001020300020170270500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, para lo que interesa al tr\u00e1mite de tutela, que LUIS \u00a0EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ adquirieron, a \u00a0trav\u00e9s de la figura de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba sobre un bien inmueble de \u00a0propiedad de Florinda Camargo de Castillo, Luz Mariela Castillo \u00a0Camargo y C\u00e9sar Eduardo Castillo Camargo1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2016, los demandados en el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, formularon ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Bogot\u00e1, solicitud de nulidad del tr\u00e1mite, tras \u00a0afirmar que la entidad acreedora (el \u00a0Banco Popular), \u00a0no cumpli\u00f3 con la exigencia de llevar a cabo la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria antes de \u00a0ejecutar la deuda, acorde a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la \u00a0sentencia SU-813\/07. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 16 de diciembre de ese a\u00f1o el Juzgado accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n. \u00a0Advirti\u00f3 que no exist\u00eda prueba \u00a0de que se hubiese reestructurado la deuda y, por consiguiente, \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial de Camargo de Castillo y los dem\u00e1s \u00a0demandados apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de \u00a0septiembre de 2017 la revoc\u00f3 y dispuso que se siguiera \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue atacada por la v\u00eda de tutela. \u00a0El asunto \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que en fallo STC16987 \u2013 2017 dej\u00f3 \u00a0sin efectos el auto del ad \u00a0quem y le orden\u00f3 \u00a0resolver de fondo la apelaci\u00f3n, analizando lo relacionado con \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de LUIS EDUARDO RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ \u00a0impugn\u00f3 lo decidido, pero en providencia STL19862 \u2013 \u00a02017, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0integralmente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden que imparti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado y, en auto del 30 \u00a0de octubre de 2017, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil de esta ciudad que hab\u00eda \u00a0decretado la terminaci\u00f3n del proceso \u00abpor \u00a0falta del requisito de procedibilidad del t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0sirvi\u00f3 de base para la acci\u00f3n ejecutiva por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la v\u00eda de tutela el apoderado judicial de LUIS EDUARDO \u00a0y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ, tras se\u00f1alar que los \u00a0derechos fundamentales de sus prohijados fueron lesionados porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho al emitir la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0diciembre de 2016 y afirmar, equivocadamente, que no se hab\u00eda \u00a0llevado a cabo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, en \u00a0raz\u00f3n a que no analiz\u00f3 el pagar\u00e9 090-1500035-0 \u00a0suscrito por los demandados y que \u00abimplica \u00a0un cr\u00e9dito reestructurado\u00bb, \u00a0por lo cual lo decidido \u00abno \u00a0consulta la realidad del proceso\u00bb \u00a0y hace \u00abarbitraria\u00bb \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que como los demandados en el proceso ejecutivo solicitaron la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00abhan \u00a0mantenido en enga\u00f1o y han inducido en error al Juzgado\u00bb, \u00a0lo que deriva en la materializaci\u00f3n de defectos que vulneran \u00a0las garant\u00edas del debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El enga\u00f1o en que, seg\u00fan el accionante, hicieron \u00a0incurrir Florinda Camargo de Castillo y los dem\u00e1s accionados \u00a0en el proceso a los jueces ordinarios, se reflej\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, en sede de tutela, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con lo que \u00a0se logr\u00f3 \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0que fue equivocadamente validada por el fallo de la hom\u00f3loga \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Allega, \u00a0para sustentar su dicho, los documentos que materializaron el proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y con los \u00a0que, en su criterio, se acredita el fraude pero adem\u00e1s los \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el Juzgado al afirmar que ese tr\u00e1mite \u00a0no se hab\u00eda surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, como tales actuaciones se materializaron a trav\u00e9s \u00a0de \u00abenga\u00f1o\u00bb, \u00a0no es posible que adquieran firmeza cuando el proceso ejecutivo es \u00a0\u00ablegalmente \u00a0v\u00e1lido y fundamentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y como, advierte, no existen otros mecanismos de defensa \u00a0de sus derechos, pide que se deje sin efectos la providencia del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0del 16 de diciembre de 2016, as\u00ed como la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0ese prove\u00eddo, en acatamiento de la orden impuesta por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel tema de la \u00a0terminaci\u00f3n por falta de requisitos de procedibilidad del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n, por falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026 se encuentra m\u00e1s \u00a0que decantado\u00bb \u00a0y advirti\u00f3 que su decisi\u00f3n est\u00e1 ajustada a \u00a0derecho, sin que sea lesiva de garant\u00edas fundamentales de \u00a0quienes participaron en el asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 \u00a0que la providencia cuestionada, se emiti\u00f3 en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0confirmado por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se \u00a0pueda predicar de su actuar alguna vulneraci\u00f3n de derechos, lo \u00a0que implica negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso que su decisi\u00f3n se \u00a0ajusta a derecho y, tras hacer alusi\u00f3n a los considerandos de \u00a0la providencia que emiti\u00f3, pidi\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque los dem\u00e1s accionados y vinculados al contradictorio \u00a0fueron debidamente enterados de la acci\u00f3n constitucional2, \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado por \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20153, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado \u00a0judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ, en \u00a0tanto se dirige, entre otras autoridades contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0apoderado judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con el fallo de amparo que dict\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y confirm\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral, mediante el cual se dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso continuar la ejecuci\u00f3n contra un bien \u00a0inmueble de propiedad de Florinda Camargo de Castillo y otros y, \u00a0consecuentemente, le orden\u00f3 pronunciarse de fondo sobre la \u00a0exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito hipotecario como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, atinente a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario bajo el mismo argumento, esto es, la referida falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito como condici\u00f3n para \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n. \u00a0Ese reproche, lo atribuye el \u00a0demandante a las decisiones que adoptaron el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las dos censuras que el demandante ataca por la v\u00eda de \u00a0tutela se edifican bajo la misma premisa, esto es, el supuesto fraude \u00a0en que hicieron incurrir Florinda \u00a0Camargo de Castillo y los dem\u00e1s demandados en el proceso \u00a0ejecutivo, a los jueces que conocieron de aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0con lo que se desconoci\u00f3 que ya se hab\u00eda llevado a cabo \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que LUIS \u00a0EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ ejecutaron, como \u00a0demandantes, por v\u00eda de una cesi\u00f3n de derechos que \u00a0adquirieron de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. y \u00e9sta a \u00a0su vez del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha censura no tiene sustento y hab\u00eda sido \u00a0razonablemente atendida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto del 23 de marzo de \u00a020174 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0tocando el aspecto que motiva el descontento de la parte ejecutante, \u00a0advierte la judicatura que no le asiste raz\u00f3n al togado, pues \u00a0al parecer confunde la reliquidaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n; \u00a0siendo \u00e9sta \u00faltima, el acuerdo suscrito entre los \u00a0bancos hipotecantes y sus deudores sobre las nuevas condiciones de \u00a0dichos cr\u00e9ditos conforme a la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0deudor, y, la primera de ellas, es la conversi\u00f3n que realizan \u00a0los bancos hipotecantes de UPAC y UVR, lo que precisamente ocurri\u00f3 \u00a0en el caso sub-j\u00fadice. \u00a0Toda vez que, obra certificaci\u00f3n \u00a0del Banco Popular a folios 6 a 8 del cuaderno Nro 1 donde se observa \u00a0la conversi\u00f3n que realiz\u00f3 dicha entidad bancaria del \u00a0saldo existente al 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR, dando as\u00ed \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la entidad bancaria no ha dado estricto cumplimiento a lo \u00a0ordenado por el Art\u00edculo 42 ib\u00eddem\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa, plenamente qued\u00f3 demostrado que el \u00a0cr\u00e9dito que aqu\u00ed se cobra fue realizado mediante el \u00a0sistema UPAC, de ello da fe la hipoteca efectuada al inmueble objeto \u00a0de garant\u00eda real\u2026 tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0demostrado que en efecto, se reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario de UPAC a UVR. \u00a0Empero, lo que no logr\u00f3 demostrar \u00a0el impugnante es que se haya efectuado la reestructuraci\u00f3n por \u00a0lo que el auto recurrido habr\u00e1 de mantenerse en firme5. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro de lo anterior, que no se puede hablar de alguna situaci\u00f3n \u00a0de fraude \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que haya afectado lo decidido \u00a0por los jueces ordinarios en el proceso ejecutivo. \u00a0De ah\u00ed que \u00a0no se materialice alguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0habiliten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales6 \u00a0y, por consiguiente, se debe descartar la lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma conclusi\u00f3n, tampoco puede predicarse alguna situaci\u00f3n \u00a0de fraude o enga\u00f1o que se haya reflejado en los fallos de \u00a0tutela atacados, lo que no permite que, en esta oportunidad, la cosa \u00a0juzgada inherente a las decisiones de amparo deba ceder por defectos \u00a0de fondo, en tanto, como se dijo atr\u00e1s, no est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0\u00fanica posibilidad a \u00a0partir de la cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que la demanda presentada por el apoderado \u00a0judicial de LUIS EDUARDO y ELIZABETH RINC\u00d3N \u00c1LVAREZ \u00a0comparte identidad procesal con las razones por las que impugnaron la \u00a0decisi\u00f3n emitida en sede de amparo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, deriva en la improcedencia del mecanismo tutelar, a la luz de \u00a0las reglas decantadas por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0decisi\u00f3n SU-627\/15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentemente expuestas, se impone negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito fue generado a favor del Banco Popular, quien lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedi\u00f3 a Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. y \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez, a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 94, 129 a 133 y 141 a 146 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 16 de diciembre de 2016, en la que decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por falta del requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad del titulo ejecutivo, por ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintetizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la decisi\u00f3n C-590\/05. \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99794 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0EDUARDO y \u00a0ELIZABETH RINC\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}