{"id":37640,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1024-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1024-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1024-2018\/","title":{"rendered":"STP1024-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1024-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana \u00a0NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA en \u00a0contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo formulada por la prenombrada frente al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, estabilidad \u00a0laboral reforzada y \u00ablos \u00a0derechos prevalentes de las personas menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0en la forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el escrito se consigna que, desde el a\u00f1o 2011 ha laborado en \u00a0la rama judicial del poder p\u00fablico, as\u00ed mismo, en junio \u00a0del presente a\u00f1o [aludiendo \u00a0al a\u00f1o 2017] \u00a0fue nombrada, en provisionalidad, como notificadora del Juzgado 24 de \u00a0Familia de esta ciudad; en ese mismo tuvo un accidente laboral que \u00a0consisti\u00f3 en caer desde su propia altura y del cual se \u00a0comprometi\u00f3, seg\u00fan indica, su rodilla, cadera y hombro \u00a0derecho, as\u00ed como tuvo \u201cun trauma en mi cabeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0despu\u00e9s de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, m\u00e1s \u00a0los tratamientos pertinentes, indica que en julio hoga\u00f1o [es \u00a0decir, del 2017] \u00a0fue nombrada, tambi\u00e9n en provisionalidad, en el cargo de \u00a0escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1 y, por el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas, \u00a0en el mismo despacho, como asistente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 19 de agosto de los corrientes se hizo valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral, con diagn\u00f3stico de \u201ctraumatismo \u00a0superficial de la cabeza, contusi\u00f3n en rodilla, hombro y \u00a0brazo\u201d, as\u00ed como expone que, desde esa misma fecha se le \u00a0ha cancelado el examen de \u201cRMN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a la fecha su estado de salud ha empeorado y, demanda que, para \u00a0el momento de la terminaci\u00f3n de su nombramiento se encontraba \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n ya mencionado, as\u00ed como en \u00a0tratamiento de rehabilitaci\u00f3n no era posible que se le \u00a0retirara del servicio por encontrarse dentro de la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0de la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 5 y 7 de octubre de esta anualidad [2017] \u00a0fue \u00a0diagnosticada e incapacitada, seg\u00fan se colige del texto, por \u00a0el lumbago ci\u00e1tico as\u00ed como que el 19 de igual mes fue \u00a0internada por emergencias dado su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal direcci\u00f3n, solicita se tutelen los derechos a la seguridad \u00a0social, al trabajo y la vida digna y se disponga, en primer lugar, el \u00a0reintegro de la accionante a su puesto de trabajo o \u201ca uno de \u00a0igual o de mejores condiciones\u201d; en segundo lugar, demanda el \u00a0pago de \u201csalarios y prestaciones dejados de percibir\u201d \u00a0entre la finalizaci\u00f3n del nombramiento y el reintegro; en \u00a0tercer lugar, solicita el pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas \u00a0contemplado en la Ley 361 de 1997; en cuarto lugar depreca la \u00a0atenci\u00f3n en salud, diagn\u00f3sticos y dem\u00e1s, por \u00a0parte de la ARL; y, en \u00faltimo lugar solicita se d\u00e9 el \u00a0amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0por auto del 7 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, con ese prop\u00f3sito, \u00a0vincul\u00f3 de manera oficiosa al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Juzgado 24 de Familia, al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y a la ARL Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros, todos ellos con sede en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este \u00a0diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer \u00a0nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a010 de noviembre de 2017 la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A. \u00a0descorri\u00f3 traslado indicando que, de la accionante obra el \u00a0caso iniciado por un accidente laboral con los diagn\u00f3sticos de \u00a0traumatismo superficial de la regi\u00f3n cervical, contusi\u00f3n \u00a0del hombro derecho, contusi\u00f3n de la rodilla derecha y \u00a0contusi\u00f3n de la cadera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, rese\u00f1\u00f3 los procedimientos y \u00f3rdenes de \u00a0medicamentos que se han realizado u otorgado con ocasi\u00f3n a las \u00a0lesiones en menci\u00f3n, as\u00ed mismo se\u00f1ala que se \u00a0autoriz\u00f3 \u201ccita control de medicina laboral para el d\u00eda \u00a017\/11\/2017 a las 14:30 p.m. en la IPS GPSALUD con la especialista \u00a0Kelly Parodi\u201d; de igual forma, frente a las pretensiones de la \u00a0demanda, solicita se desestime la presente petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el 14 de noviembre de los corrientes [2017], \u00a0el \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es cierto que la ac\u00e1 demandante se \u00a0encuentra, de tiempo atr\u00e1s, vinculada a la Rama Judicial del \u00a0Poder P\u00fablico como empleada judicial y que ni dicha \u00a0dependencia ni la administradora de riesgos laborales han afectado \u00a0derecho alguno pues \u201cactualmente le est\u00e1n prestando el \u00a0servicio correspondiente a la se\u00f1ora Nidia Marlene Mart\u00edn \u00a0Silva [&#8230;] por concepto del Accidente de Trabajo sufrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias en Asuntos de Familia \u00a0de esta ciudad, \u00a0el 17 de noviembre cursante [2017], se\u00f1al\u00f3 que en su \u00a0despacho nombr\u00f3 como auxiliar administrativa a la ac\u00e1 \u00a0accionante para que reemplazara una empleada del mismo despacho que \u00a0se encontraba incapacitada; de igual manera, previa revisi\u00f3n \u00a0de los requisitos legales, nombr\u00f3 a MART\u00cdN SILVA como \u00a0escribiente del 1 de julio hasta el 27 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0y, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdurante \u00a0el lapso comprendido en dicho acto administrativo cumpli\u00f3 con \u00a0las labores encomendadas. De igual manera, se informa que en el \u00a0transcurso de este per\u00edodo y durante el desarrollo de sus \u00a0funciones en teste [sic] Estrado Judicial, no acaeci\u00f3 evento \u00a0alguno, en el que se pusiera en riesgo la integridad f\u00edsica o \u00a0corporal de la quejosa y mucho menos se report\u00f3 la ocurrencia \u00a0de alg\u00fan accidente laboral en las instalaciones y mucho menos \u00a0en el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, a su juicio, se presenta una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el 16 de noviembre hoga\u00f1o [2017], \u00a0la accionante, mediante memorial, alleg\u00f3 unos resultados de \u00a0una resonancia magn\u00e9tica que le fuera practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 17 de noviembre de este mismo a\u00f1o [2017], \u00a0despu\u00e9s de las horas h\u00e1biles, el Juzgado \u00a0Veinticuatro de Familia \u00a0alleg\u00f3, por correo electr\u00f3nico una respuesta \u00a0incompleta, esto es, un oficio sin la firma del titular del despacho \u00a0y con informaci\u00f3n parcial; por dicho canal de comunicaci\u00f3n \u00a0se observ\u00f3 tal situaci\u00f3n sin que hubiese respuesta \u00a0alguna que completara el mencionado oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 22 de noviembre \u00a0de 20172, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo formulada \u00a0por la ciudadana NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA, \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0\u00abconcurre \u00a0a la parte actora la carga de demostrar el nexo causal entre la \u00a0posici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral y que, adem\u00e1s, la finalizaci\u00f3n del nombramiento \u00a0se d\u00e9 con ocasi\u00f3n o causa a la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad como acto discriminatorio\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub \u00a0lite, \u00a0\u00abde \u00a0los medios de convicci\u00f3n arrimados al tr\u00e1mite no se \u00a0advierte que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual \u00a0haya sido con ocasi\u00f3n a las patolog\u00edas sufridas como \u00a0acto discriminatorio\u00bb \u00a0agregando que \u00abtampoco \u00a0se puede colegir que la accionante no pueda desempe\u00f1arse \u00a0laboralmente con lo que pueda quedar en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, m\u00e1s all\u00e1 del obvio hecho de que \u00a0al quedar desempleado, cualquier ciudadano, sufre una mella \u00a0econ\u00f3mica; no obstante, y ser\u00eda falaz afirmar aquello, \u00a0esto no se configura per se c\u00f3mo una vulneraci\u00f3n\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la presente acci\u00f3n constitucional resulta improcedente por \u00a0cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto para la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, la accionante puede acudir a \u00a0la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, en un proceso ordinario de \u00fanica o primera \u00a0instancia, para que se resuelva sobre las condiciones y \u00a0circunstancias que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral\u00bb \u00a0as\u00ed como para que se discuta lo atinente a la \u00absanci\u00f3n \u00a0de 180 d\u00edas que contempla la Ley 361 de 1997 y el pago de \u00a0salarios y prestaciones, en caso de disponerse el reintegro y que se \u00a0dejaron de percibir\u00bb; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00absobre \u00a0la pretensi\u00f3n de que se ordene el cubrimiento en salud por \u00a0parte de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., esta \u00a0colegiatura estima que tambi\u00e9n es improcedente pues, de las \u00a0respuestas allegadas e, inclusive, de los anexos que arrim\u00f3 la \u00a0accionante en el curso de la acci\u00f3n de amparo, se observa que \u00a0la misma ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como \u00a0aseguradora y ha dado prestado de forma efectiva los servicios para \u00a0la rehabilitaci\u00f3n de la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora \u00a0NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA, mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 2487 adiado 23 de noviembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4, \u00a0solicitando su revocatoria; alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras \u00a0establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, mediante auto del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos de su impugnaci\u00f3n la actora reiter\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del l\u00edbelo \u00a0inicial, insistiendo en que contrario a lo expuesto por el Tribunal, \u00a0s\u00ed se configura en su caso un perjuicio irremediable y por \u00a0ello recalc\u00f3 que si bien es cierto cuenta \u00abcon \u00a0la acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria para hacer efectivos los \u00a0derechos que considero vulnerados, la condici\u00f3n en que me \u00a0encuentro actualmente no me permite esperar el tiempo que se requiere \u00a0para acudir a una actuaci\u00f3n judicial ordinaria\u00bb \u00a0solicitando que se resuelva de fondo y de manera definitiva sobre los \u00a0derechos invocados \u00aben \u00a0forma breve y sumaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualesquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares \u00a0del caso concreto, examinar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el presente tr\u00e1mite y confrontar, todo ello, con \u00a0las razones expuestas por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, se constata que la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA \u00a0del cargo de \u00abNotificadora\u00bb del Juzgado 24 de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 no \u00a0fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la \u00a0administraci\u00f3n judicial, ni mucho menos fue expresi\u00f3n \u00a0de un acto discriminatorio en su contra a consecuencia del accidente \u00a0de trabajo sufrido el 27 de junio de 2017, por el contrario, su \u00a0retiro del servicio de ese despacho estuvo motivado en una raz\u00f3n \u00a0objetiva y leg\u00edtima, que se concret\u00f3 \u00a0 \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por la titular de ese Juzgado6\u2013 \u00a0a que a partir del 4 de julio de 2017 tomar\u00eda posesi\u00f3n \u00a0en propiedad de esa plaza, la persona que hab\u00eda superado el \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer dicha vacante; \u00a0circunstancia \u00e9sta que era conocida por la se\u00f1ora \u00a0MART\u00cdN \u00a0SILVA \u00a0al momento de ser designada en el cargo mediante resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 004 del 12 de junio de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la ahora accionante, acept\u00f3 el cargo de \u00a0\u00abEscribiente\u00bb \u00a0en el Juzgado 2\u00ba de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1, siendo nombrada a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0n.\u00b0 002-2017 del 4\u00ba de julio de 20178, \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que la \u00a0designaci\u00f3n lo era en provisionalidad y exclusivamente por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de julio y el 27 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es acertado concluir que la \u00a0pretensi\u00f3n de reintegro laboral formulada por la actora, \u00a0resulta abiertamente improcedente, pues existi\u00f3 una justa \u00a0causa para su desvinculaci\u00f3n, a saber: la expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino por el cual fue empleada; plazo que, reitera la \u00a0Sala: i) \u00a0fue conocido por la se\u00f1ora MART\u00cdN \u00a0SILVA; \u00a0y ii) \u00a0fue aceptado por la prenombrada, circunstancia que se infiere del \u00a0hecho de haber suscrito sin reparo las actas de posesi\u00f3n tanto \u00a0para el cargo de \u00abNotificadora\u00bb \u00a0del Juzgado 24 de Familia como para el de \u00abEscribiente\u00bb \u00a0del Juzgado \u00a02\u00ba de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los quebrantos de salud que \u00a0dice padecer la actora como consecuencia de un accidente de trabajo \u00a0acaecido el 27 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013cuando \u00a0laboraba en el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0y en los cuales funda su pretensi\u00f3n de reintegro, la Sala \u00a0considera que tal circunstancia no justifica la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, m\u00e1xime cuando las contingencias que \u00a0alega la accionante no fueron la causa por la cual se produjo su \u00a0desvinculaci\u00f3n, sino que se itera, ello obedeci\u00f3 a una \u00a0raz\u00f3n objetiva, \u00a0general y leg\u00edtima; lo cual, exime a la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de cualquier tipo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite se \u00a0tiene que la se\u00f1ora NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA, \u00a0ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para atender las \u00a0dolencias que la aquejan como consecuencia del accidente laboral \u00a0sufrido, servicios que han sido proporcionados por la ARL Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En tercer lugar, reitera la Sala que el despido de la actora obedeci\u00f3 \u00a0a causas ajenas a la condici\u00f3n de salud que dice padecer, pues \u00a0lo que motiv\u00f3 su desvinculaci\u00f3n fue la terminaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de los dos nombramientos en provisionalidad que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en los Juzgados 24 y 2\u00ba de Familia de \u00a0Bogot\u00e1, circunstancia de la cual resulta v\u00e1lido \u00a0concluir que la prenombrada no es titular de la protecci\u00f3n \u00a0reforzada que reclama, en la medida que su v\u00ednculo con la Rama \u00a0Judicial ten\u00eda vocaci\u00f3n transitoria y definida en el \u00a0tiempo, raz\u00f3n por la cual no son procedentes las pretensiones \u00a0de reintegro y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En cuarto lugar, la Sala le recuerda a la actora que por \u00a0regla general, dado su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones y acreencias laborales, debido a que, corresponde al \u00a0interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las \u00a0acciones o medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, as\u00ed \u00a0exista un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse en ese \u00a0contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en \u00a0el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar la \u00a0inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de \u00a0que la se\u00f1ora NIDIA \u00a0MARLENE MART\u00cdN SILVA, \u00a0se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, pues si bien se adujeron circunstancias de \u00a0\u00absalud\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de recursos\u00bb, de \u00a0las mismas no se desprende un nivel grave de vulnerabilidad que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la quejosa \u00a0tampoco lo acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que acorde \u00a0con la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno \u00a0en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0como previamente se anunci\u00f3, impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia proferido el 22 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el \u00a022 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretariafcea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fcea \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117 a 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 138. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 144 a 154. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 156. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 a 16 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18 a 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 y 19. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1024-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96168 \u00a0 Acta \u00a0027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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