{"id":37638,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1022-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1022-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1022-2018\/","title":{"rendered":"STP1022-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1022-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A DE CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo emitido, el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante el que neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo constitucional reclamado frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la citada ciudad, cuyo tr\u00e1mite se \u00a0extendi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 17001310500220150031600. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A de \u00a0CALDER\u00d3N1, \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A.ESP e Isabel Cristina Valencia \u00a0Arias2 \u00a0a fin de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00a0c\u00f3nyuge Marco Tulio Calder\u00f3n Valencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de tal proceso al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Manizales que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones para cuyo efecto argumento que: (i) \u00a0BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A de \u00a0CALDER\u00d3N desde 1989 no hac\u00eda \u00a0vida marital con su c\u00f3nyuge; (ii) la sociedad conyugal se \u00a0encontraba liquidada; (iii) despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de \u00a0hecho no existi\u00f3 por parte de la citada acompa\u00f1amiento \u00a0espiritual, moral o unidad familiar con el pensionado; y, (iv) la \u00a0mencionada no depend\u00eda econ\u00f3micamente del jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales en pronunciamiento de 26 de mayo de \u00a02017 la confirm\u00f3 en atenci\u00f3n a que el pensionado dej\u00f3 \u00a0de ser parte del grupo familiar de la demandante desde que se produjo \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, la \u00a0cual estuvo precedida de la decisi\u00f3n de aquella de expulsar \u00a0del hogar a su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, el supuesto abandono \u00a0por parte del causante no fue acreditado y, por el contrario, los \u00a0testigos afirmaron que fue BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A quien decidi\u00f3 \u00a0no convivir m\u00e1s con su c\u00f3nyuge debido a las \u00a0dificultades que como pareja atravesaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la atr\u00e1s mencionada acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, pues, en su \u00a0criterio, no se tuvo en cuenta que ella convivi\u00f3 durante 32 \u00a0a\u00f1os con su c\u00f3nyuge, lo acompa\u00f1o moral, afectiva \u00a0y econ\u00f3micamente hasta lograr el derecho pensional y no fue la \u00a0culpable de la separaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita conceder el amparo y reconocer el derecho que le \u00a0asiste en la sustituci\u00f3n pensional de quien fue su esposo en \u00a0la cuota parte que le corresponde por el tiempo convivido con \u00e9l, \u00a0la cual debe ser con retroactividad al 29 de agosto de 2013 (folios \u00a01ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 9 de octubre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto es, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. Oficiosamente, vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a017001310500220150031600 (folios 17ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0apoderada de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. ESP, \u00a0luego de referirse a cada uno de los hechos del libelo tutelar se \u00a0opuso a la pretensiones de la accionante, pues los despachos \u00a0judiciales que conocieron del asunto cuestionado efectuaron un \u00a0an\u00e1lisis juicioso del material probatorio y concluyeron que \u00a0BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A DE CALDER\u00d3N no logr\u00f3 \u00a0demostrar convivencia con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0de vida, pues aquella finaliz\u00f3 el 28 de noviembre de 1989 sin \u00a0que a partir de esta fecha existiera relaci\u00f3n con el causante \u00a0de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que las decisiones debatidas no conculcaron los derechos \u00a0de la accionante. Por tanto, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0(folios 37ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3, \u00a0por improcedente, el amparo constitucional para tal efecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante tuvo a su alcance mecanismo de defensa judicial \u00a0como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no acudi\u00f3 \u00a0a \u00e9l con el argumento de que la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones no superaban los 120 SMLMV cuando quien debe decidir si \u00a0procede o no el recurso, una vez realice los c\u00e1lculos a que \u00a0haya lugar, es el administrador de justicia y no la parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante la omisi\u00f3n de la reclamante no pod\u00eda \u00a0acudirse a la acci\u00f3n, m\u00e1xime el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que caracteriza al citado mecanismo (folios \u00a069ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A DE CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo \u00a0efecto resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de segunda instancia debido a que la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones no superaba los 120 SMLMV para la \u00e9poca \u00a0que se caus\u00f3 el derecho ni para el \u00a0momento de la sentencia de \u00a0segundo grado, m\u00e1xime que la demanda se dirigi\u00f3 al \u00a0reconocimiento de una cuota parte de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que de haber procedido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el mismo tampoco era el medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la actora, debido al tiempo que \u00a0demanda su resoluci\u00f3n, la edad de aquella, 82 a\u00f1os, y \u00a0su estado de salud que exige atenci\u00f3n permanente y oportuna \u00a0(folios 88ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que, cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por BLANCA MERCEDES ACU\u00d1A DE CALDER\u00d3N se \u00a0orienta a censurar las providencias a trav\u00e9s de las cuales, \u00a0respectivamente, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Manizales \u00a0absolvi\u00f3 a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. ESP \u00a0y, consecuentemente, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0accionante de reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia4, \u00a0se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo \u00a0cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da \u00a0a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado \u00a0por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores \u00a0jur\u00eddicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional5, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la \u00a0accionante configuren \u00a0una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo \u00a0que las \u00a0providencias \u00a0censuradas, \u00a0contrario a lo expuesto en el l\u00edbelo demandatorio, se \u00a0sustentan \u00a0en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad \u00a0que les \u00a0haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que en \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n aducida \u00a0en el fallo de primer \u00a0nivel una vez se alude que el asunto se resolver\u00e1 a partir de \u00a0la normatividad vigente para la fecha del deceso del pensionado, esto \u00a0es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley \u00a0797 de 2013 se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0empece result\u00f3 confesado desde la demanda que desde 1988 el \u00a0causante y su c\u00f3nyuge no hac\u00edan vida marital; tambi\u00e9n, \u00a0se demostr\u00f3 en el proceso que con posterioridad al rompimiento \u00a0de la vida en com\u00fan estos jam\u00e1s se frecuentaron, \u00a0tampoco MARCO TULIO velaba econ\u00f3micamente por su esposa ni la \u00a0ten\u00eda afiliada a la seguridad social en salud o alguna entidad \u00a0de previsi\u00f3n social\u2026los otros declarantes del proceso \u00a0son enf\u00e1ticos en referir que hace aproximadamente 20 a\u00f1os \u00a0el causante y la se\u00f1ora Isabel Cristina fijaron su residencia \u00a0como pareja en un apartamento ubicado en el edificio La Estaci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Manizales, el se\u00f1or H\u00e9ctor Juli\u00e1n \u00a0Zapata Molina es guarda de seguridad en el conjunto cerrado y refiere \u00a0que cuando lleg\u00f3 a trabajar all\u00ed fue entrevistado por \u00a0el causante quien adem\u00e1s para ese entonces era el revisor \u00a0fiscal de la copropiedad que en esa \u00e9poca ya compart\u00eda \u00a0la vivienda con la codemandada Valencia Arias a quien reconoce como \u00a0compa\u00f1era de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste con la pruebas en el expediente no es dable colegir que luego \u00a0de la separaci\u00f3n de hecho de los esposos hayan mantenido lazos \u00a0afectivos y el \u00e1nimo de brindarse apoyo y colaboraci\u00f3n, \u00a0no sucede lo mismo con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel \u00a0Cristina Valencia Arias que acredit\u00f3 haber hecho vida conyugal \u00a0con el causante hasta su fallecimiento y por lo menos desde el a\u00f1o \u00a01996 situaci\u00f3n que la hace beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0que reclama; en consecuencia, se declarar\u00e1 que la \u00fanica \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0Marco Tulio Calder\u00f3n es la se\u00f1ora Isabel Cristina \u00a0Valencia Arias. Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0se absolver\u00e1 a La Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0S.A.ESP y la se\u00f1ora Isabel Cristina Valencia Arias de la \u00a0totalidad de las pretensiones de la demanda\u2026\u201d (Audio \u00a0audiencia de juzgamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, entre otras cosas, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia tiene previsto como regla general que en materia \u00a0de pensi\u00f3n de sobreviviente la norma aplicable es la vigente \u00a0para el momento del fallecimiento y como la muerte del asegurado se \u00a0produjo el 28 de agosto de 2013 el precepto con el que se debe \u00a0dilucidar este asunto son los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003 que modific\u00f3 los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 de la referida ley para hacerse \u00a0a creedor a la pensi\u00f3n de sobreviviente el c\u00f3nyuge o la \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0deben acreditar que \u2018estuvo haciendo vida marital con el \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante con fundamento en el conjunto de declaraciones afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0puede deducir sin dubitaci\u00f3n alguna que el se\u00f1or Marco \u00a0Tulio dej\u00f3 de ser parte del grupo familiar de la demandante \u00a0desde el momento de la separaci\u00f3n de bienes, la que se produjo \u00a0por mutuo acuerdo y que estuvo precedida de la decisi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora CALDER\u00d3N ACU\u00d1A de expulsarlo de la casa; \u00a0as\u00ed, mismo el 2\u00ba grupo de deponentes narra al un\u00edsono \u00a0que en los \u00faltimo 20 a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0causante este hizo vida marital con la se\u00f1ora Isabel Cristina \u00a0Valencia Arias quien fue adem\u00e1s la persona que lo acompa\u00f1o \u00a0y cuido en la enfermedad resultando razonable seg\u00fan las \u00a0pruebas la deducci\u00f3n de la juez de que la convivencia entre \u00a0los compa\u00f1eros data de 1995, pues esta conclusi\u00f3n tiene \u00a0respaldo en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Molina Zapata quien narra que lleg\u00f3 a laborar en \u00a0el conjunto cerrado en 1995 y para ese entonces ellos ya viv\u00edan \u00a0all\u00ed, siendo el se\u00f1or Marco Tulio Calder\u00f3n \u00a0la \u00a0persona encargada de entrevistarlo para su contrataci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Participa \u00a0la Sala de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el a quo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede ser de recibo para esta Corporaci\u00f3n las alegaciones de \u00a0la recurrente en el sentido de que la jurisprudencia para la fecha \u00a0del deceso del pensionado solamente exig\u00eda 5 a\u00f1os de \u00a0convivencia en cualquier tiempo porque la sala de casaci\u00f3n \u00a0laboral de la CSJ SL desde la sentencia de 10 de mayo de 2005 \u00a0radicado 24445 ha exigido al beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente ser miembro del grupo familiar del pensionado o \u00a0afiliado que fallezca, pues estima que tal amparo se concibe en la \u00a0medida de que quien reivindica el derecho merezca tal protecci\u00f3n \u00a0porque ha mantenido con el fallecido un v\u00ednculo \u2018vivo y \u00a0actuante mediante el auxilio mutuo, \u00a0el acompa\u00f1amiento \u00a0espiritual y el apoyo econ\u00f3mico a pesar del rompimiento de la \u00a0vida en com\u00fan\u2019, esta exigencia se ha mantenido y fue \u00a0reiterada en sentencias como CSJ SL 12442 de 2015, 16949 y 13930 de \u00a02016 de lo dicho en precedencia se impone confirmar la sentencia\u2026\u201d \u00a0(Audio sentencia 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaciones \u00a0que, sin duda, en el aspecto debatido, emergen serias \u00a0y sensatas \u00a0y, contrario \u00a0a lo pretendido por la impugnante, lo real es que a partir de los \u00a0elementos de juicio allegados al \u00a0tramite tutelar no se percibe \u00a0que \u00a0las \u00a0providencias \u00a0rese\u00f1adas se hayan fundado \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la virtualidad \u00a0de \u00a0edificar defecto sustantivo ni \u00a0procedimental ni de ninguna otra \u00edndole del que pueda aducirse \u00a0que es constitutivo de v\u00eda de hecho y que \u00a0deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo \u00a0para los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron en el \u00a0marco de las normas que lo regulan y de las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en \u00a0general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que \u00a0una vez la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre \u00a0las partes en los limites de la controversia, de manera que lo \u00a0decidido no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 \u00a0de 2001, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al \u00a0punto que \u00a0sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible \u00a0plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe \u00a0ser as\u00ed, porque de lo contrario los mismos ser\u00edan \u00a0interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden \u00a0que podr\u00edan surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer \u00a0las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0en sentir de esta Sala Constitucional, la \u00a0decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron, \u00a0respectivamente, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia funcional no han desconocido \u00a0los derechos \u00a0y garant\u00edas invocados \u00a0en el libelo demandatorio y \u00a0menos las \u00a0normas de orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resulta indiferente la alusi\u00f3n de la \u00a0impugnante atinente que no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por considerar que el mismo no proced\u00eda al no \u00a0alcanzar la cuant\u00eda de lo reclamado los 120 SMLMV que se \u00a0requiere para la procedencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que no se cumplen los requisitos de habilitaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, pues el asunto gira \u00fanicamente en \u00a0torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatorio e \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia vertieron en la resoluci\u00f3n del caso concreto, y para \u00a0cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante BLANCA \u00a0 MERCEDES ACU\u00d1A DE CALDER\u00d3N s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectarlas, raz\u00f3n por la cual, se reitera, el \u00a0amparo demandado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 17 de agosto de 1957 con Marco Tulio Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del pensionado desde 1995. A ella se le adjudic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. el 100% de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1022-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096253 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de la accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}