{"id":37637,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1021-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1021-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1021-2018\/","title":{"rendered":"STP1021-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1021-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS BETANCUR TABARES en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en desarrollo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0en contra del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a005001600020620080586900 que se le adelant\u00f3 por el delito de \u00a0homicidio en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en raz\u00f3n \u00a0de preacuerdo en el que JUAN CARLOS BETANCUR TABARES acept\u00f3 de \u00a0manera libre, consiente y voluntaria la responsabilidad penal por el \u00a0delito de homicidio, se emiti\u00f3 sentencia condenatoria, el 25 \u00a0de agosto de 2008, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se le impuso 155 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso a la pena privativa de la libertad; \u00a0adem\u00e1s, se le conden\u00f3 al pago de perjuicios en la suma \u00a0de $45\u2019000.000 y se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Pronunciamiento que no fue recurrido (folios 53ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente \u00a0se present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, invocando la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, cuyo conocimiento se asign\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida ciudad, que en \u00a0prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2017 declar\u00f3 infundada \u00a0la causal, a la vez que se\u00f1al\u00f3 que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos (folios 12ss. y 30ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, JUAN CARLOS BETANCUR TABARES promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, argumentando vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues, en su criterio, estos se conculcan con la decisi\u00f3n \u00a0que declara infundada la causal de revisi\u00f3n y por negar la \u00a0apelaci\u00f3n. Por tanto, solicita anular la providencia debatida \u00a0y conceder el derecho a impugnar tal decisi\u00f3n (folios 1ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 23 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad; as\u00ed, como de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso 05001600020620080586900. \u00a0Igualmente, se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn remiti\u00f3 las comunicaciones con las que puso \u00a0en conocimiento de las partes e intervinientes en el proceso atr\u00e1s \u00a0enunciado la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional (folios 73ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n cuestionada (folios 80ss.c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, son dos las censuras elevadas por el accionante: \u00a0i) que se haya declarado infundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada; y, (ii) que se niegue la oportunidad de apelar dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cuestionamiento esbozado por el accionante, esto es, la \u00a0decisi\u00f3n judicial de 16 de noviembre de 2017 que declara \u00a0infundada la causal de revisi\u00f3n invocada, esto es, la 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 1921 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se impone precisar que estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada, y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo \u00a0que conllev\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n elevada por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema en debate, el \u00a0Tribunal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estricto sentido, la prueba que pretende esgrimir el demandante como \u00a0novedosa no lo es, pues ya conoc\u00eda de su existencia dentro del \u00a0proceso y le fue dada a conocer en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(folio 20 del proceso penal), solo que por razones estrat\u00e9gicas \u00a0la defensa renunci\u00f3 a su debate en el juicio oral para \u00a0suscribir un acuerdo con la Fiscal\u00eda con el fin de terminar \u00a0anticipadamente el proceso, por lo que esta situaci\u00f3n le quita \u00a0la condici\u00f3n de prueba nueva\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar en el tramite penal, el defensor fue enterado de la \u00a0prueba pericial que echa de menos porque le fue descubierta en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pero decidi\u00f3 por razones de \u00a0estrategia procesal, prescindir de su din\u00e1mica en el juicio y \u00a0acordar con la Fiscal\u00eda los t\u00e9rminos de la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso que finalmente fue aprobada por la judicatura \u00a0de primera instancia. En estas condiciones, conforme a los \u00a0precedentes jurisprudenciales citados, no estamos frente a una prueba \u00a0nueva que permita darle paso a la revisi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la que sum\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se trata de una \u00a0prueba nueva, estima la Sala que el medio de conocimiento no tiene la \u00a0contundencia para derrumbar el juicio de reproche proferido por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, resulta bastante deleznable la prueba t\u00e9cnica \u00a0en la que basa el accionante su pretensi\u00f3n, no solo por no \u00a0haberse demostrado el cumplimiento de los protocolos en el recaudo de \u00a0la muestra pues el muestradante (el acusado) no fue capturado \u00a0estrictamente en situaci\u00f3n de flagrancia y por el transcurso \u00a0de un importante lapso temporal antes de que se le tomara la muestra \u00a0una vez cometido el homicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cuando \u00a0los medios de conocimiento tienen la fuerza de convicci\u00f3n \u00a0suficiente para dar por probado que el procesado fue el autor de los \u00a0disparos, la prueba de bal\u00edstica como la que ahora se discute \u00a0en el sub-judice, dada su menguada confiabilidad en nuestro medio y \u00a0la alta falibilidad t\u00e9cnica que ha demostrado en la praxis \u00a0judicial, no puede ser ni siquiera un factor generador de dudas. Como \u00a0se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el acusado fue \u00a0observado no solo portando el arma de fuego sino incluso \u00a0accion\u00e1ndola, \u00a0tal como lo sostuvo su propia hija, hecho que acept\u00f3 el \u00a0condenado al suscribir el preacuerdo que permiti\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n consensuada de la actuaci\u00f3n, de tal suerte \u00a0que contundentes son los medios de conocimiento que consider\u00f3 \u00a0el sentenciador como el m\u00ednimo probatorio que soportaba la \u00a0sentencia anticipada para despacharle el juicio de reproche, pues \u00a0demuestran la ejecuci\u00f3n material del homicidio en cabeza del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los motivos expuestos por el Tribunal para declarar \u00a0infundada la causal de revisi\u00f3n, no se ofrecen caprichosos \u00a0sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales \u00a0y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso \u00a0concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n, pues, ciertamente, no se trata de una prueba \u00a0nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional2 \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a que se \u201cniega \u00a0la oportunidad de impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues se \u201cneg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n\u201d, deviene \u00a0l\u00f3gico colegir que tal afirmaci\u00f3n obedece a que en la \u00a0parte resolutiva de la providencia debatida \u00a0se \u00a0alude que \u201ccontra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos\u201d \u00a0(folios 5, 7 y 87 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto debe la Sala precisar que, por ser la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00edndole \u00a0extraordinario, se surte en \u00fanica instancia; de ah\u00ed que \u00a0las decisiones adoptadas en su tr\u00e1mite no sean susceptibles de \u00a0ser impugnadas mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto de manera pac\u00edfica y reiterada esta Colegiatura ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso \u00a0penal proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y \u00a0de queja, y a su vez el art\u00edculo 186 ibidem en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 187 establecen la oportunidad en que deben ser \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, trat\u00e1ndose de las decisiones que se profieren en el \u00a0curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tales premisas no \u00a0pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es extraordinaria y est\u00e1 prevista para atacar \u00a0los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las \u00a0sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales \u00a0ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder \u00a0a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica no pueden serle aplicadas \u00a0las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera \u00e9ste \u00a0ya ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal la providencia que decide la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n cobra ejecutoria el mismo d\u00eda en que la \u00a0suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n y convierte el tr\u00e1mite en una actuaci\u00f3n \u00a0de \u00fanica instancia, de tal manera, que las determinaciones que \u00a0se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en \u00a0segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisi\u00f3n \u00a0atacada revista las caracter\u00edsticas de un auto interlocutorio, \u00a0per se, no lleva impl\u00edcito la posibilidad de ser impugnado, al \u00a0no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en su contra y corresponder a un asunto de \u00fanica \u00a0instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo dicho se suma que revisado el art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y el 75 de la Ley 600 de 2000 en ninguno de sus numerales se \u00a0asigna a la Corte competencia para conocer, en segunda instancia, del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se promueva contra las providencias \u00a0que en desarrollo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dicten \u00a0por los Tribunales Superiores, deviene verificado que la decisi\u00f3n \u00a0que define la rese\u00f1ada acci\u00f3n no admite tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a voces del numeral 3\u00b0 de los referidos art\u00edculos, la \u00a0competencia de la Corte para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0lo es en relaci\u00f3n con los procesos que conocen en primera \u00a0instancia los tribunales, esto es, sentencias y autos interlocutorios \u00a0que se adopten dentro del proceso penal, y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es una parte o prolongaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0en la medida que solo procede bajo el presupuesto de encontrarse \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n que, precisamente, le puso t\u00e9rmino \u00a0a la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, que no se haya otorgado la posibilidad \u00a0de interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia \u00a0que declara infundada la causal de revisi\u00f3n no puede afectar \u00a0los derechos del actor, pues no \u00a0pod\u00eda ser de otra manera en atenci\u00f3n a \u00a0que tal recurso no se encuentra previsto en la ley para las \u00a0providencias que niegan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por \u00a0tratarse, como ya se dijo, de una acci\u00f3n extraordinaria \u00a0encaminada a revocar una providencia que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por JUAN \u00a0CARLOS BETANCUR TABARES, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u2026\u201c3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 feb. 2002, rad. 19127. Reiterada, entre otras, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 mar. 2000, rad. 16.836; CSJ AP, 12 nov. 2003, rad. 21292; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 feb. 2004, rad. 21949; CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 21611; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 jun. 2005, rad. 23832; CSJ AP, 19 ene. 2006, rad. 24243; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 sep. 2008, rad. 30285; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 abr. 2007, rad. 11517; CSJ AP, 22 feb. 2012, rad. 38319; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 may. 2013, rad. 41046; y, CSJ, AP. 5 oct. 2016. Rad. 48701. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1021-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96551 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00b0) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS BETANCUR TABARES en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}