{"id":37631,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10171-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10171-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10171-2018\/","title":{"rendered":"STP10171-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Diego Fernando Dur\u00e1n \u00a0Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Ibagu\u00e9, Tolima, contra la sentencia \u00a0proferida el 28 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, por medio de la cual tutel\u00f3 a favor \u00a0del ciudadano ORLANDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad recurrente y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. \u2013 S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0pudo establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, mediante sentencia fechada 30 \u00a0de agosto de 2017 resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio que tiene el se\u00f1or ORLANDO MAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ, respecto de la suma de $1.964.000.oo y levant\u00f3 \u00a0las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0embargo y secuestro decretadas en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9 \u00a0y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE, o \u201ca \u00a0la entidad en la cual este consignado el dinero\u201d, \u00a0adelantaran los tr\u00e1mites necesarios para materializar la \u00a0respectiva entrega al citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORLANDO MAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario \u201cPicale\u00f1a\u201d de \u00a0Ibagu\u00e9, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual consider\u00f3 \u00a0estaba siendo vulnerado por la \u201cFiscal\u00eda \u00a059 Especializada de Ibagu\u00e9, Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n indic\u00f3 que el citado despacho judicial ven\u00eda \u00a0dilatando la orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, esto es, \u00a0\u201chacer entrega \u00a0del dinero decomisado $1.964.000.oo\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando \u201cel \u00a029 de abril de 2018 autoriz\u00f3\u201d a \u00a0su esposa para ese efecto, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con el \u00a0pronunciamiento que pusieran fin a la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por ORLANDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ para que si a bien \u00a0ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular de la Fiscal\u00eda 59 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0respecto a lo se\u00f1alado por el accionante, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el \u00a0d\u00eda 13 de marzo de 2017 realiz\u00f3 la conversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial n\u00famero \u00a0466010000811904 por la suma de $1964 a favor de la Sociedad de \u00a0Activos S.A.E. S.A.S encontr\u00e1ndose en la actualidad dicha suma \u00a0de dinero a disposici\u00f3n de la S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0en ning\u00fan aparte de la sentencia de improcedencia de marras, \u00a0el Juzgado de conocimiento ha ordenado a esta Agencia Fiscal proceder \u00a0a la devoluci\u00f3n de la suma de $1.964.000.oo\u2026pues la \u00a0orden va dirigida \u00fanica y exclusivamente (en forma directa) a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. organismo donde debe \u00a0dirigirse el se\u00f1or ORLANDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ con el \u00a0fin que le sean devueltos los dineros conforme fuese ordenado en el \u00a0fallo de marras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0soportar la dicho, anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada al Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien funge como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva, Huila, luego de hacer referencia a la sentencia \u00a0que result\u00f3 favorable a los intereses del accionante, precis\u00f3 \u00a0que el 30 de agosto de 2017 remiti\u00f3 copia de esa decisi\u00f3n \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y, frente al derecho de \u00a0petici\u00f3n elevado por el demandante a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional del Tolima, \u201cen \u00a0el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el dinero incautado \u00a0el d\u00eda de su captura\u201d, \u00a0con Oficio No. 00664 del 28 de marzo de 2018 dio respuesta a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Gerente de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u2013 SAE, solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, especialmente porque mediante comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida al centro de reclusi\u00f3n en donde est\u00e1 detenido \u00a0ORLANDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ, dio respuesta a la solicitud \u00a0objeto de tutela, esto es, la devoluci\u00f3n de la suma de \u00a0$1.964.000.oo, indic\u00e1ndole que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0realizar alg\u00fan procedimiento administrativo se requiere como \u00a0soportes los documentos que la imparten, notificados por la autoridad \u00a0de conocimiento que emite la respectiva orden de devoluci\u00f3n, y \u00a0actualmente la Gerencia de Bienes Muebles de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE-SAS, no cuenta con la orden judicial de devoluci\u00f3n \u00a0de la suma de dinero en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, esta gerencia procedi\u00f3 a enviar un oficio al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0solicitando copia de los documentos jur\u00eddicos y el acta de \u00a0entrega del dinero a favor del FRISCO, para proceder a validar la \u00a0informaci\u00f3n y realizar los tr\u00e1mites administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0adjunt\u00f3 copia de los respectivos documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a \u00a0los alcances de la garant\u00eda fundamental prevista en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decidi\u00f3 \u00a0amparar a favor del accionante los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 59 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0remitiera a la Sociedad de Activos Especiales y al actor, copia del \u00a0oficio mediante el cual \u201cdecidi\u00f3 \u00a0el pago del t\u00edtulo judicial contentivo del dinero a favor de \u00a0la S.A.E., as\u00ed como el respectivo soporte\u201d; \u00a0de igual manera, otorg\u00f3 a esta \u00faltima sociedad, un \u00a0plazo de 05 d\u00edas para que efectuara la entrega de la suma de \u00a0$1.640.000.oo a la persona que autorizara el interno ORLANDO MAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la decisi\u00f3n y sin desconocer la orden \u00a0impartida en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, Huila, en lo relativo a la autoridad que deb\u00eda \u00a0entregar el dinero incautado en su momento al aqu\u00ed accionante, \u00a0esto es, \u201cla \u00a0entidad en la cual est\u00e9 consignado\u201d, \u00a0para proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9sta no hab\u00eda adelantado las actuaciones \u00a0pertinentes para materializar lo dispuesto por el juez competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, obs\u00e9rvese como el mencionado Fiscal, en la respuesta \u00a0brindada al traslado de tutela, expresa que se constituy\u00f3 un \u00a0t\u00edtulo judicial con el dinero y que el mismo fue pagado a la \u00a0cuenta en la que es titular la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0encargada de administrarlos; sin embargo no alleg\u00f3 al \u00a0beneficiario o a su autorizada y tampoco en los anexos de la \u00a0contestaci\u00f3n, copia de la constancia de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Diego \u00a0Fernando Dur\u00e1n Ortiz, Fiscal 59 Especializado de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Ibagu\u00e9, \u00a0recurri\u00f3 el fallo del Tribunal a \u00a0quo y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para que en su lugar se declarara improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela porque el accionante no acredit\u00f3 haber \u00a0elevado a ese despacho judicial \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0alguno dirigido a que se le informara lo relativo con el tr\u00e1mite \u00a0impartido de la devoluci\u00f3n de la suma de $1.964.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0demostrado estaba que incluso antes de que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Neiva dictara la sentencia de improcedencia de extinci\u00f3n de \u00a0dominio del dinero incautado, el 13 de marzo de 2017 orden\u00f3 el \u00a0pago del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por la suma de \u00a0$1.640.000.oo a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0S.A.E, entidad que en los t\u00e9rminos establecidos en el la Ley \u00a01708 de 2014, es la encargada de la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes que se encuentren inmersos en tr\u00e1mites de la naturaleza \u00a0ya referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige el \u00a0doctor Diego Fernando Dur\u00e1n Ortiz, Fiscal 59 Especializado de \u00a0la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, en cuanto a los derechos de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso amparados a favor del se\u00f1or ORLANDO MAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de \u00a0analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0criterio encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, resulta necesario reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hechas las anteriores precisiones y con base en la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 59 Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, porque contrario a lo se\u00f1alado por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribual Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, no est\u00e1 acreditado en el plenario \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos en \u00a0sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que no \u00a0aparece constancia alguna que a la Fiscal\u00eda 59 Especializada \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, aqu\u00ed recurrente, se le haya \u00a0puesto \u00a0en conocimiento la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva, mediante la cual se orden\u00f3 a su hom\u00f3loga \u00a06\u00aa \u201co \u00a0a la entidad en la cual est\u00e9 consignado el dinero por valor de \u00a0un mill\u00f3n novecientos sesenta y cuatro mil pesos \u00a0($1.964.000.oo), entregar al se\u00f1or ORLANDO MAR\u00cdN \u00a0RAM\u00cdREZ\u201d, \u00a0por ende, mal har\u00eda imput\u00e1rsele omisi\u00f3n alguna \u00a0en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, en el desarrollo del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional acredit\u00f3 que en cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0la Ley 1708 de 2014, mediante comunicaci\u00f3n dirigida el 13 de \u00a0marzo de 2017 al Banco Agrario de Colombia libr\u00f3 la orden de \u00a0pago del T\u00edtulo Judicial No. 466010000811904 \u00a0a favor de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E, entidad encargada de \u00a0administrar los bienes dentro de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio una vez los expedientes son enviados al juez de conocimiento \u00a0para la etapa de la causa. (fl. 32 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior procedimiento fue t\u00e1citamente avalado en la respuesta \u00a0suministrada por quien represent\u00f3 los intereses de la citada \u00a0sociedad al contestar la petici\u00f3n de amparo elevada por \u00a0ORLANDO MAR\u00ccN RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior \u00a0se suma que tampoco aparece elemento de juicio alguno que demuestre \u00a0que el aqu\u00ed accionante directamente o por interpuesta persona \u00a0haya adelantado actuaci\u00f3n alguna ante el despacho judicial \u00a0recurrente en procurar de obtener informaci\u00f3n relativa con la \u00a0orden impartida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, dirigida a la devoluci\u00f3n \u00a0de la suma de $1.964.000.oo de su propiedad y que no fue objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no \u00a0existe elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, estuviera \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna petici\u00f3n \u00a0elevada por el demandante, m\u00e1xime cuando cada parte o extremo \u00a0tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada porque si ante el funcio9nario competente no \u00a0ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que como no acredit\u00f3 el demandante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente frente al despacho \u00a0judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, lo expuesto le sirve a la Sala para inferir que la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Ibagu\u00e9, Tolima, no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante porque como ya se dijo, la parte \u00a0interesada no acudi\u00f3 a esa entidad en procura de sacar avante \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones \u00a0elevadas por la parte recurrente. \u00a0En lo dem\u00e1s se confirma el \u00a0fallo dictado por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano \u00a0ORLANDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ en lo que al despacho judicial \u00a0recurrente se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo. Y, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99635 \u00a0 Acta \u00a0No. 260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor Diego Fernando Dur\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}