{"id":37630,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10170-2018\/","title":{"rendered":"STP10170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ OLIVOS, frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de junio del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada contra los Juzgados 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, 31 y 4\u00ba Civiles del Circuito y \u00a0de Ejecuci\u00f3n, y la Fiscal\u00eda 76 Seccional, autoridades \u00a0todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Martha Alfonso Villegas Ram\u00edrez, quien aleg\u00f3 \u00a0presuntas irregularidades en el proceso adelantado en el Juzgado 35 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra Luis Fernando Villegas \u00a0Ram\u00edrez, el 05 de mayo de 2017 ante el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra el se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ OLIVOS por los presuntos delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el asunto fue asignado \u00a0al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, autoridad que el 27 de noviembre de esa \u00a0misma anualidad adelant\u00f3 la audiencia formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de febrero de 2018, en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 356 y 346 de la Ley 906 de 2004 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el \u00a0defensor y el acusado participaron activamente en la misma, y en el \u00a0que la autoridad judicial competente no solo atendi\u00f3 las \u00a0r\u00e9plicas formuladas por el procesales sino que se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la solicitud de pruebas elevadas por todos los \u00a0intervinientes, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el 10 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de juicio oral, donde una vez agotada la etapa probatoria, \u00a0donde incluso, previas las advertencias de ley, se escuch\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n al acusado H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVOS y, presentados los alegatos de conclusi\u00f3n por parte de \u00a0todos los intervinientes, incluido el del procesado, el juez de \u00a0conocimiento enunci\u00f3 el sentido del fallo, el cual ser\u00eda \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, instancia en la que al defensa t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 se le impusiera la pena m\u00ednima y se le \u00a0concediera la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0fij\u00f3 el 16 de julio del a\u00f1o en curso para llevar a cabo \u00a0la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el procedimiento y las decisiones tomadas en la \u00a0audiencia de juicio oral adelantada por la titular del Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en la actuaci\u00f3n penal atr\u00e1s referenciada, el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ OLIVOS acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa, para lo cual puso de presente que \u201cel \u00a0proceso penal trae un remedio para corregir los errores de los \u00a0funcionarios que como pienso yo esta funcionario cometi\u00f3 y la \u00a0sanci\u00f3n es el de la nulidad procesal por violaci\u00f3n \u00a0directa al art. 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectadas con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin a la petici\u00f3n de amparo \u00a0elevada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el libelista, en el proceso penal que cursa \u00a0en su contra le garantiz\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201caun \u00a0el procesado tiene la oportunidad de recurrir la sentencia que se \u00a0emita por este despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso que curs\u00f3 contra Luis Fernando Villegas \u00a0Ram\u00edrez, conforme al Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo \u00a0XXI, se encontraba en el 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 19 \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la \u00a0solicitud de interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental \u00a0absoluta de Germ\u00e1n Ricardo Villegas Ram\u00edrez, donde \u00a0finalmente se design\u00f3 como \u00fanica curadora del incapaz a \u00a0la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Villegas Ram\u00edrez, sin que \u00a0aparezcan solicitudes de licencia de venta, no se han presentado \u00a0informes de curadur\u00eda ni peticiones relativas a la \u00a0administraci\u00f3n de bienes del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0fallo dictado el 28 de junio de 2018, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo \u00a0solicitado, por considerar que no se cumpl\u00edan integralmente \u00a0las condiciones de procedibilidad para la formulaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y tampoco estaba acreditada la concurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se \u00a0ten\u00eda en cuenta que al estar pendiente que se adelantara la \u00a0audiencia de lectura de fallo, ser\u00eda ese el momento para que \u00a0el demandante interpusiera, si era su deseo, los recursos para \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria, proponer nulidades por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa o imparcialidad del juez de \u00a0conocimiento, argumentos y pretensiones todas que buscaba fueran \u00a0analizadas por el juez de tutela, \u201casunto \u00a0que le es por completo ajeno al mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como no se hab\u00eda expedido orden de captura en su contra ni se \u00a0encontraba privado de la libertad, la inminencia en la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que le son \u00a0inherentes no contaban con susto real, es decir, no pasaban de los \u00a0meros dichos. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, el se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVOS lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0insistiendo en que en la actuaci\u00f3n penal que cursa en su \u00a0contra por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales y con los argumentos expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela busca \u201cpoder \u00a0defenderme en igualdad de armas en raz\u00f3n de poder asistir a \u00a0una audiencia con un juez que conozca la ley, la jurisprudencia y no \u00a0que acomode la norma de forma ilegal en detrimento de mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque el se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVOS no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se le \u00a0adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en \u00a0documento privado \u00a0se \u00a0viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala \u00a0para inferir que a \u00e9l o a su defensor se le haya impedido \u00a0intervenir en la referida actuaci\u00f3n penal, m\u00e1xime \u00a0cuando de la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0demostrado est\u00e1 que junto con su abogado de confianza \u00a0particip\u00f3 activamente en las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral. Adem\u00e1s, todos sus pedimentos fueron atendidos \u00a0oportunamente y tiene conocimiento que est\u00e1 pendiente que se \u00a0llev\u00e9 a cabo la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al \u00a0ciudadano H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ OLIVOS en el proceso \u00a0penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0el demandante tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber presentado solicitud \u00a0alguna que acredite que el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 o las autoridades \u00a0judiciales a que hizo menci\u00f3n en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ OLIVOS o porque \u00a0quien lo representa t\u00e9cnicamente en el proceso que se le \u00a0adelanta por las conductas punibles tantas veces referenciadas, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo \u00a0pretende la parte actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por el se\u00f1or H\u00c9CTOR ALFONSO \u00a0MART\u00cdNEZ OLIVOS resulta a\u00fan m\u00e1s improcedente \u00a0porque existen procedimientos normales expeditos frente a las \u00a0presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso \u00a0que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, circunstancia que elimina \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos \u00a0ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta contra H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVOS por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento privado se encuentra pendiente que se dicte la \u00a0decisi\u00f3n conclusiva de rigor, estadio procesal en el que puede \u00a0poner de presente las presuntas irregularidades que quiere hacer \u00a0valer en este tr\u00e1mite constitucional, pues si a bien lo tiene, \u00a0puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor, puede emplear los instrumentos \u00a0de protecci\u00f3n id\u00f3neos para esgrimir las presuntas \u00a0falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del \u00a0escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, Y, \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99657 \u00a0 Acta \u00a0No. 260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR ALFONSO MART\u00cdNEZ OLIVOS, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}