{"id":37628,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10169-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10169-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10169-2018\/","title":{"rendered":"STP10169-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS, frente al fallo \u00a0proferido el 23 de mayo de del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la decisi\u00f3n proferida el 18 de abril de 2018 \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, trabajo y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones Colpensiones y Protecci\u00f3n S. A. para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se \u00a0autorizara su traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad \u2013 RAIS al de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por beneficiaria \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed como los intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 141 ejusdem, la indexaci\u00f3n y \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que mediante sentencia dictada el 08 de febrero de \u00a02017 al declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, decidi\u00f3 absolver a las demandas de todas y \u00a0cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0las Altas Cortes que consider\u00f3 aplicable, en fallo dictado el \u00a018 de abril de 2018 decidi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia \u00a0recurrida, para en su lugar acceder a la s\u00faplicas elevadas por \u00a0la parte recurrente, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0declarar la ineficacia del traslado de la se\u00f1ora OLGA CECILIA \u00a0VIVEROS R\u00cdOS a Protecci\u00f3n S. A. y orden\u00e1ndole \u00a0transferir a Colpensiones la totalidad de los valores que recibi\u00f3 \u00a0con motivo de la afiliaci\u00f3n de la actora y los rendimientos \u00a0que generaron \u00e9stos; (ii) conden\u00f3 a esta \u00faltima \u00a0administradora a reconocer y pagar a la demandante la pensi\u00f3n \u00a0por vejez a partir del 1\u00ba de julio de 2015; (iii) as\u00ed \u00a0como a cancelar la suma de $100.556.643.oo por concepto de \u00a0retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de marzo de 2018; (iv) el \u00a0valor equivalente a $3.023.772.oo por mesada pensional a partir el 1\u00ba \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, sin perjuicio de los aumentos \u00a0legales futuros; (iv) las demandadas deb\u00edan cancelar la \u00a0indexaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida \u00a0sobre el retroactivo pensional reconocido; y (v) autoriz\u00f3 a \u00a0Colpensiones a descontar las sumas correspondientes a los aportes \u00a0relativos al sistema de seguridad social en salud. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo al pago de intereses a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 confirm\u00f3 la sentencia de primera. No \u00a0sin antes se\u00f1alar que no hab\u00eda lugar a su \u00a0reconocimiento porque \u201cantes \u00a0de proferirse la sentencia en este juicio no exist\u00eda certeza \u00a0sobre la entidad obligada al pago de la prestaci\u00f3n reclamada y \u00a0esta certidumbre solo se logr\u00f3 con la declaratoria de \u00a0ineficacia del traslado al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue notificada en estrados sin que contra \u00a0la misma los sujetos procesales hubieren manifestado inconformidad \u00a0alguna o interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora OLGA \u00a0CECILIA VIVEROS R\u00cdOS \u00a0acudi\u00f3 rectamente al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0la vida, m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad social por \u00a0considerar que contrario a lo se\u00f1alado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, su mesada pensional \u00a0correspond\u00eda a la suma de $3.276.000 y se deb\u00eda \u00a0reliquidar el retrocativo pensional. Adem\u00e1s, por ser \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora dese el 17 \u00a0de febrero de 2009 fecha en la que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de \u00a0edad, o en su defecto desde el 03 de junio de 2011, data en la que \u00a0\u201cla entidad \u00a0neg\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se le ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada modificara \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien represent\u00f3 los intereses de Protecci\u00f3n S. A., \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque no hab\u00eda existido en su actuar conducta que \u00a0constituyera como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gerente de \u00a0Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, indic\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda \u00a0declararse improcedente porque no cumpl\u00eda con los supuestos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, \u00a0aunado a la inexistencia de una v\u00eda de hecho mediante la cual \u00a0se encontraran vulneradas las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada el 23 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela por falta de presupuestos de \u00a0procedibilidad para ello, esto es, la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la decisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que la parte actora cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para refutar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y no lo \u00a0hizo, seg\u00fan pudo establecer del reporte de consulta de \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u201cremedio \u00a0procesal que resultaba ser eficaz para controvertir la providencia \u00a0criticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 18 de \u00a0abril de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de \u00a0la cual decidi\u00f3 modificar a su favor la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 21 Laboral del Circuito con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que hizo referencia la se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS, \u00a0se adelant\u00f3 bajo \u00a0los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante siempre estuvo \u00a0asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia que neg\u00f3 todas y cada de las \u00a0s\u00faplicas elevadas contra las demandadas interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, apoyada \u00a0en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes que consider\u00f3 aplicables al \u00a0caso, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones elevadas por la \u00a0aqu\u00ed accionante, tanto as\u00ed que, entre otras cosas \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y cancelar a su favor la \u00a0pensi\u00f3n por vejez en la suma equivalente a $3.023.722.oo y un \u00a0retroactivo pensional de $100.556.443.oo y, si bien neg\u00f3 lo \u00a0relativo al pago de los intereses moratorios, tambi\u00e9n lo es \u00a0que fue porque consider\u00f3 que no se daban los presupuestos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 para acceder \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si la se\u00f1ora OLGA \u00a0CECILIA VIVEROS R\u00cdOS consideraba que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al momento de dictar la sentencia fechada 18 de abril de 2018, se \u00a0hab\u00eda equivocado al momento de seleccionar el salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n para fijar su mesada pensional y que en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de \u00a0intereses moratorios, debi\u00f3 aprovechar la oportunidad que \u00a0ten\u00eda para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que en este caso proced\u00eda, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Entonces: al haber contado \u00a0la se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS con los mecanismos \u00a0judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las decisiones \u00a0proferidas al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez \u00a0que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio igualmente sostenido \u00a0por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por \u00a0la ciudadana OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99692 \u00a0 Acta \u00a0No. 260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora OLGA CECILIA VIVEROS R\u00cdOS, frente al fallo \u00a0proferido el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}