{"id":37627,"date":"2023-09-13T21:53:05","date_gmt":"2023-09-13T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10167-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:05","slug":"stp10167-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10167-2018\/","title":{"rendered":"STP10167-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS \u00a0GARC\u00cdA, contra la sentencia proferida el 03 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este \u00a0Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal del Circuito Especializado, \u00a0autoridades ambas con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de octubre de \u00a02012, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00f3 a la procesada SANDRA LILIANA ROJAS GARC\u00cdA a la \u00a0pena principal de 300 meses, 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, por \u00a0los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, lavado de \u00a0activos agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue modificada el 08 de octubre de 2013 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, en el sentido de reducir la pena impuesta a 154 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 28 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 20 de noviembre de 2017 neg\u00f3 a \u00a0la sentenciada la libertad condicional porque si bien cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, no acontec\u00eda lo mismo con el factor subjetivo, dada la \u00a0gravedad de las conductas punibles por las que result\u00f3 \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pronunciarse \u00a0sobre la alzada, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicables al caso, en \u00a0providencia adiada 09 de febrero del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 \u00a0confirmar el auto recurrido. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al juez a-quo, al negar el beneficio solicitado, \u00a0pues en efecto se advierte que con su actuar, la se\u00f1ora SANDRA \u00a0LILIANA despleg\u00f3 conductas graves, aspectos que fueron \u00a0rese\u00f1ados a trav\u00e9s del fallo, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Dian se \u00a0presentaron solicitudes de devoluci\u00f3n IVA acompa\u00f1ada de \u00a0documentaci\u00f3n falsa, logrando con ello la expedici\u00f3n de \u00a0actos administrativos y el cobro, por parte de ella, de diferentes y \u00a0cuantiosas sumas de dinero; ello para descartar su participaci\u00f3n \u00a0en el punible de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se afect\u00f3 \u00a0la eficacia, credibilidad y confianza, toda vez que la Dian emiti\u00f3 \u00a0decisiones basadas en documentaci\u00f3n falsa, con lo que se logr\u00f3 \u00a0desfalcar las arcas estatales, en detrimento de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, su calidad de \u00a0interviniente, se determin\u00f3 por la apropiaci\u00f3n de \u00a0cuantiosas sumas de dinero que conoc\u00eda, sab\u00eda \u00a0pertenec\u00edan a la naci\u00f3n; cobros que realiz\u00f3, en \u00a0algunas ocasiones, con la intervenci\u00f3n consentida de \u00a0funcionarios de la Dian, otras veces, bajo el enga\u00f1o, \u00a0advirti\u00e9ndose que es una persona versada en los manejos \u00a0internos de esa entidad por haber laborado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Delito que no \u00a0solo protege el patrimonio econ\u00f3mico sino que tutela la \u00a0lealtad, probidad, fidelidad del funcionario hacia la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, cuyo objetivo es el correcto funcionamiento, y en el \u00a0caso concreto, la organizaci\u00f3n criminal, de la cual hacia \u00a0parte SANDRA LILIANA se apropiaron de dineros \u2013 bienes del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Su despliegue \u00a0en la conducta de concierto para delinquir se atribuy\u00f3 por \u00a0cuanto en compa\u00f1\u00eda de los otros integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, ten\u00edan dise\u00f1ada una \u00a0infraestructura empresarial y contable tendiente a cobrar las \u00a0devoluciones de IVA; act\u00fao de manera voluntaria, siendo \u00a0importante su participaci\u00f3n, toda vez que, para evitar ser \u00a0detectada la estructura delictiva, era necesario hacer los cobros a \u00a0trav\u00e9s de empresa y personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se alter\u00f3 \u00a0la tranquilidad de la comunidad, se gener\u00f3, una vez, m\u00e1s, \u00a0desconfianza colectiva para el ejercicio de actividades ordinarias \u00a0pues se desplegaron conductas tendientes a desfalcar el erario \u00a0p\u00fablico -el impuesto sobre las ventas (IVA)- lo que afecta, \u00a0tambi\u00e9n, a todos los miembros del conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, por cuanto de las defraudaciones \u00a0realizadas se obtuvo incremento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0lavado de activos, al demostrarse que se desempe\u00f1aba como \u00a0contadora de la empresa Consultores Asesores R &amp; B, desde la cual \u00a0se manejaba toda la organizaci\u00f3n criminal que daba apariencia \u00a0de legalidad al dinero y obten\u00edan los pagos no debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0\u00faltimas dos conductas, dejan entrever que se quebrantaron las \u00a0reglas sobre direcci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda, \u00a0que constituyen valores fundamentales individuales como colectivos, \u00a0dentro de los cuales se ubica el respeto por la organizaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda determinada en la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0necesaria para el ejercicio ordenado de los derechos de las personas \u00a0y su adecuado desarrollo en el entorno social, lo que en \u00faltimas \u00a0conlleva la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos concluy\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, al indicar que fueron \u00a0varios los bienes jur\u00eddicos que resultaron afectados en alto \u00a0grado, lo que denota la gravedad de las conductas, las cuales fueron \u00a0el producto de una minuciosa planeaci\u00f3n y se desarrollaron en \u00a0un largo periodo y en repetidas oportunidades, mostrando as\u00ed \u00a0la intensidad en el dolo, el da\u00f1o importante causado a las \u00a0arcas del Estado, dada la cuant\u00eda de las sumas apropiadas \u00a0il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00edtem, \u00a0es evidente que los comportamientos desplegados por SANDRA LILIANA \u00a0ROJAS GARC\u00cdA son graves, circunstancia que impide que se \u00a0otorgue la libertad condicional, pues se busca que se cumplan los \u00a0fines esenciales de la sanci\u00f3n impuesta y de esta manera \u00a0generar a la sociedad, nuevamente, esa confianza en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con los argumentos a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0autoridades judiciales atr\u00e1s referenciadas negaron la petici\u00f3n \u00a0de excarcelaci\u00f3n, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARC\u00cdA \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0comprensible que se le hubiera negado la libertad condicional \u00a0sustentado en la gravedad de la conducta, especialmente porque la \u00a0\u201csuscrita \u00a0se desempe\u00f1aba dentro de la empresa criminal como contadora\u201d, \u00a0porque era un hecho que \u201ccontrastaba \u00a0con la realidad\u201d, \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que \u201cno \u00a0cuento con dicha formaci\u00f3n profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pretende en \u00faltimas se dejen sin efecto las \u00a0decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a \u00a0los despachos judiciales accionados concederle la libertad \u00a0condicional por cumplir las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por los art\u00edculos 5\u00ba, \u00a025 y 30 de las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar lo pertinente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, luego de hacer \u00a0referencia a las diferentes decisiones proferidas en el proceso penal \u00a0que curs\u00f3 contra la accionante, consider\u00f3 no le hab\u00eda \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno porque los presupuestos para \u00a0conceder la libertad condicional se encontraban regulados \u00a0taxativamente en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0efectuado el correspondiente estudio seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia, determin\u00f3 que se no cumpl\u00edan a \u00a0cabalidad, destacando la gravedad de la conducta, como requisito que \u00a0impidi\u00f3 acceder a su pretensi\u00f3n, y no pod\u00eda \u00a0utilizarse la tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al analizar la rese\u00f1a efectuada en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, no encontr\u00f3 que el Juzgado 28 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0hubiera incurrido en arbitrariedad alguna, en la medida en que la \u00a0solicitud de libertad condicional fue negada a la sentenciada en \u00a0raz\u00f3n de las valoraciones hechas sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible, criterio contenido en el art\u00edculo 64 del \u00a0C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose de esta manera a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0de la sentencia de primera instancia, la se\u00f1ora SANDRA LILIANA \u00a0ROJAS GARC\u00cdA la recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual a lo ya expuesto en el \u00a0escrito inicial de tutela, agreg\u00f3 que una vez efectuado el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n al interior del establecimiento \u00a0carcelario y cumplido como estaba el factor objetivo a que hace \u00a0referencia la normatividad aplicable al caso, se deb\u00eda acceder \u00a0a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS GARC\u00cdA \u00a0pretende en \u00faltimas que el juez de tutela deje sin efectos las \u00a0providencias dictadas por los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional en el \u00a0proceso penal que curs\u00f3 en su contra por los delitos de \u00a0concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, lavado de activos agravado y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque la \u00a0sentenciada SANDRA LILIANA ROJAS GARC\u00cdA, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional \u00a0elevada en el proceso que curs\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de \u00a0concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, lavado de activos agravado y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del \u00a0derecho de defensa material, impugn\u00f3 el pronunciamiento \u00a0dictado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, demostrado est\u00e1 que el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado con sede en esta ciudad, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que por s\u00ed misma no es suficiente para se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n del citado despacho judicial vaya en contrav\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico patrio y amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, expres\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional elevada por la interna SANDRA LILIANA ROJAS GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: basta con revisar la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 09 de febrero de 2018 por el despacho \u00a0judicial \u00faltimo referenciado para establecer, tal como se puso \u00a0de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de \u00a0esta providencia, que la sentenciada no cumpl\u00eda con el factor \u00a0subjetivo a que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de \u00a02005) tiene sentado que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo que \u00a0la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia \u00a0correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la \u00a0ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de \u00a02014, cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al momento de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las \u00a0conductas punibles por la que fue condenada la procesada SANDRA \u00a0LILIANA ROJAS GARC\u00cdA, considera la Sala que no se le vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental porque esa sola circunstancia era \u00a0suficiente para negar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-336\/06). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la demandante que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 03 de julio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99725 \u00a0 Acta \u00a0No. 260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIANA ROJAS \u00a0GARC\u00cdA, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}