{"id":37625,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10163-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10163-2018\/","title":{"rendered":"STP10163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el Grupo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Penal de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, \u00a0denunci\u00f3 a CARLOS DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA, en \u00a0tres oportunidades, por el incumplimiento, en su calidad de \u00a0Representante Legal de la Sociedad Servicios Integrales C.S. Ltda., \u00a0de \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de consignar las sumas recaudadas por concepto de \u00a0Impuestos a las Ventas IVA, durante los a\u00f1os gravables 2007, \u00a02008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los plazos fijados por el Gobierno \u00a0Nacional\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a las aludidas querellas penales se les asignaron los n\u00fameros \u00a0de radicaci\u00f3n 41001-60-00-586-2009-05265, \u00a041001-60-00-586-2010-01298 y 41001-60-586-2011-05111, mismas que \u00a0\u2013seg\u00fan el accionante\u2013 fueron acumuladas \u00abseg\u00fan \u00a0constancia del 16 de febrero de 2012\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que una vez enterado de los procesos penales iniciados en su contra, \u00a0CARLOS DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA acudi\u00f3 a la DIAN \u00a0con el fin de hacer efectivos los derechos contemplados en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario1, \u00a0proponiendo: por \u00a0un lado, \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de algunas de las \u00a0obligaciones de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 817 \u00a0del Estatuto Tributario, y de \u00a0otra parte, \u00a0la facilidad de pago de las deudas relacionadas al interior del \u00a0proceso penal; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que como resultado de lo anterior la DIAN profiri\u00f3 los \u00a0siguientes actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 20151005000058 del 29 de mayo de 2015, \u00a0declarando la prescripci\u00f3n de \u00ablas obligaciones de los \u00a0periodos 03, 04, 05 y 06 de 2007; 02 de 2008; 2 y 5 de 2009\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Resoluci\u00f3n de Facilidad de Pago n.\u00b0 20158089000008 del 25 \u00a0de junio de 2015; y, \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Resoluci\u00f3n de Cancelaci\u00f3n de Facilidad de Pago n.\u00b0 \u00a020161009900024 del 10 de agosto de 2016, \u00faltima proferida como \u00a0consecuencia del cumplimiento de lo pactado en la resoluci\u00f3n \u00a0relacionada en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que los anteriores soportes documentales fueron aportados al proceso \u00a0penal, y que por ello \u2013en sentir del actor\u2013 \u00abla \u00a0DIAN debi\u00f3 proceder a solicitar la cesaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, tal como lo establecen los ya citados art\u00edculos \u00a0del Estatuto Tributario, lo cual nunca ocurri\u00f3, pese a haber \u00a0operado el debido cumplimiento de mi parte\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, el proceso penal en su contra \u00a0sigui\u00f3 su curso, siendo condenado en primera instancia por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva \u00aba \u00a0la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de cuatro millones, cuatrocientos setenta y seis mil pesos \u00a0($4.476.000.oo) en calidad de autor del delito de omisi\u00f3n de \u00a0agente retenedor y recaudador, lo mismo que a las penas accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual a la pena principal\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego del anterior recuento procesal, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante que de una parte es evidente que \u00abla \u00a0DIAN fue desleal con su propia normativa (Estatuto Tributario), \u00a0defraudando la confianza leg\u00edtima, ya que omiti\u00f3 y dej\u00f3 \u00a0de hacer lo que \u00e9sta le ordenara, y ampar\u00e1ndose bajo su \u00a0propia culpa, sigui\u00f3 constri\u00f1endo a su contribuyente en \u00a0el juicio penal, hasta lograr que me condenaran\u00bb, \u00a0y de otro lado, que es palmario que el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0errores de indebida valoraci\u00f3n probatoria, al no proceder y \u00a0analizar en concreto las pruebas introducidas en el juicio oral, como \u00a0son las respectivas resoluciones de Prescripci\u00f3n, de Facilidad \u00a0de Pago y de Cancelaci\u00f3n de Facilidad de Pago, producto que la \u00a0DIAN expidi\u00f3 en cumplimiento de sus funciones \u00a0administrativas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el \u00a0derecho fundamental invocado y en consecuencia solicit\u00f3 que el \u00a0Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal seguido en su contra para que declare \u00a0la nulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2018 dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva y, ordene a dicha Corporaci\u00f3n que \u00abexpida \u00a0un nuevo fallo ajustado a las situaciones jur\u00eddicas realmente \u00a0debatidas procesalmente\u00bb. \u00a0De manera subsidiaria, deprec\u00f3 que en sede constitucional se \u00a0efectuara la revisi\u00f3n de la aludida providencia judicial \u00aba \u00a0fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 1\u00ba de agosto de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Neiva, a la ciudadana Alicia Portela Farf\u00e1n, al Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Penal de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Neiva y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2009-05265-00 \u00a0seguido contra CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0por el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera integr\u00f3 al contradictorio a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, con el fin que rinda el informe que corresponda frente al \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por esa Corporaci\u00f3n en el marco de la causa penal \u00a0cuestionada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00c1lvaro Arce Tovar3, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 27 de junio de 2018 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra el fallo del 26 de abril de 2018, \u00a0por cuyo medio el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Neiva, declar\u00f3 a CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0penalmente responsable del delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador y lo conden\u00f3 a la pena principal de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de $4.476.000 y, a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, otorg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de segunda instancia se resolvieron los \u00a0hechos y pretensiones planteados en el recurso, concluyendo que era \u00a0procedente confirmar la condena, \u00abcon \u00a0fundamento en la legislaci\u00f3n penal vigente para el tema\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, el 11 de julio de 2018, se interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abencontr\u00e1ndose \u00a0corriendo el t\u00e9rmino para sustentarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0como prueba copia de la sentencia del 27 de junio de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Neiva, Jorge Enrique Luna Corrales5, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir copia de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia proferida por ese despacho en \u00a0contra del se\u00f1or CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA, \u00a0el 26 de abril de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, Luisa Fernanda Tovar Hern\u00e1ndez7, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la demanda, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0que el 27 de junio de 2018 se profiri\u00f3 fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso radicado No. \u00a041001-60-00-586-2009-05265-01 seguido contra el accionante C\u00c1RDENAS \u00a0MOSQUERA por el delito de omisi\u00f3n de agente tenedor o \u00a0recaudador, la cual fue notificada a las partes en estrados en la \u00a0audiencia de lectura de fallo llevada cabo el cinco (5) de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la audiencia asistieron el defensor doctor N\u00e9stor Hugo Ninco \u00a0Pascuas, el procesado CARLOS DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA y \u00a0el apoderado de la v\u00edctima doctor Javier Adri\u00e1n Duero \u00a0Basto. No asistieron la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes el doctor \u00a0N\u00e9stor Hugo Ninco Pascuas defensor del procesado interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Actualmente se encuentra corriendo el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para presentar la \u00a0respectiva demanda, el cual vence el pr\u00f3ximo 28 de agosto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia del acta de lectura de fallo de fecha 5 de julio de 20188 \u00a0y del memorial suscrito por el defensor de CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0interponiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue verbalizada \u00a0en audiencia del 5 de julio de 2018, y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional fue admitida el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, no se satisface en el presente asunto el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de las autoridades \u00a0judiciales comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto de las piezas obrantes en el plenario, se advierte que el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 41001-60-00-586-2009-05265-00 \u00a0que \u00a0se adelanta contra el accionante CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA por \u00a0el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0concretamente, surti\u00e9ndose el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0que el abogado de la defensa sustente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, plazo que de acuerdo a lo certificado por la \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva fenece el pr\u00f3ximo 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, cualquier reparo que la accionante o su defensor pudieran \u00a0tener contra la sentencia dictada por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0incluyendo lo relacionado con la err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la sentencia de condena de segunda instancia del 27 de junio de \u00a02018, deben plantearlo al momento de presentar la demanda con la que \u00a0se sustente el referido mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De conformidad con lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las \u00a0razones que motivaron a la parte actora a promover la presente \u00a0demanda, la Sala le hace saber que al Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En \u00a0definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que \u00a0el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones \u00a0inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar \u00a0al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma en comento lo siguiente: \u00abPar\u00e1grafo. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordatarios; en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace referencia la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 a 66 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 80 a 81 y 101 a 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 82 a 91 y 103 a 112. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 (anverso) a 115. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 115 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99878 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, CARLOS \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS MOSQUERA \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}