{"id":37624,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10162-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10162-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10162-2018\/","title":{"rendered":"STP10162-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jairo \u00a0Alonso P\u00e9rez, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, \u00a0asociaci\u00f3n sindical, estabilidad laboral y fuero sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral objeto del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente manifest\u00f3 que es integrante de la Junta \u00a0Directiva del Comit\u00e9 de Leticia (Amazonas) de la Uni\u00f3n \u00a0Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, Seccional Amazonas; \u00a0que era el Secretario General al momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de la entidad, que pese a la calidad que ten\u00eda, el \u00a0apoderado general de Telecom en Liquidaci\u00f3n, de manera \u00a0unilateral y sin justa causa, le dio por terminado su contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que Telecom le inici\u00f3 el proceso de levantamiento del Fuero \u00a0Sindical \u2013 Permiso Despedir, sin tener en cuenta sus derechos \u00a0fundamentales y cancel\u00f3 su relaci\u00f3n laboral sin haber \u00a0obtenido previamente la autorizaci\u00f3n judicial por estar \u00a0amparado por dicho fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el Juez Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia \u00a0(Amazonas) \u00abtuvo en cuenta legalmente [sus] derechos \u00a0fundamentales\u00bb y mediante sentencia de primera instancia \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandado y, por ende, no autoriz\u00f3 el \u00a0levantamiento del fuero sindical; decisi\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0providencia del 25 de agosto de 2004, y, en su lugar concedi\u00f3 \u00a0el permiso para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n fue examinada por la Corte Constitucional \u00a0en los a\u00f1os siguientes, circunstancia que los \u00abbenefici\u00f3 \u00a0en las SENTENCIA[S] (\u2026) SU-377\/2014, AUTO 503-\/2015, AUTO \u00a0116\/2017, SENTENCIA T-434\/15\u00bb y \u00abSENTENCIA T-123\/16\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n por efecto, del despido injusto e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal del que fui v\u00edctima \u00a0y se me ampar\u00e9(sic) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del aqu\u00ed tutelante, al debido proceso, derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional de asociaci\u00f3n, libertad sindical, fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, reintegro o en su defecto indemnizaci\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-377\/14 y aclarada en las Sentencias T-434\/15 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123\/16. Adem\u00e1s, aclarado esto en los Autos 503\/15 y 116\/17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la no discriminaci\u00f3n del que [es] v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lo anterior se ampare el Derecho Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fundamental a \u00abnuestro\u00bb Fuero Sindical como Directivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicales Aforados. Dado por la sentencia su-377\/14 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, y se me d\u00e9 el derecho a la igualdad y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seamos discriminados con el Sr. DARIO ECCEHOMO D\u00cdAZ, JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS VALDEZ OROZCO Y JUAN CARLOS PE\u00d1A D\u00cdAZ, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, componentes de esta misma organizaci\u00f3n sindical, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogiendo el art. 13 y 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES PAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarnos a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo las convencionales, as\u00ed como los abonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos a la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 116 del C.P.T., dado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia SU-377\/14, debidamente indexados. Tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo con los compa\u00f1eros Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tutela, orden\u00f3 notificar a las autoridades \u00a0accionadas e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 el amparo, con el fin de que \u00a0ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al \u00a0considerar que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, pues en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda analizado los fundamentos y \u00a0las pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional, a \u00a0trav\u00e9s del fallo de tutela CSJ \u00a0STL, 29 \u00a0oct. 2014, rad. 38246, \u00a0el cual fue impugnado por el mismo ciudadano y confirmado mediante \u00a0prove\u00eddo CSJ \u00a0STP, 22 ene. 2015, rad. 77338. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n \u00a0las mencionadas sentencias, raz\u00f3n por la cual \u00a0no hay lugar a \u00a0reabrir \u00a0un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Jairo \u00a0Alonso P\u00e9rez \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio; y agreg\u00f3 que la providencia \u00a0impugnada carece de motivaci\u00f3n, por cuanto el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analiz\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n en su caso concreto del precedente fijado en la \u00a0sentencia SU-377 de 2014, la cual versa sobre el litigio ocurrido \u00a0entre Telecom y otros afectados por su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta acci\u00f3n es una herramienta excepcional, subsidiaria, \u00a0preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de \u00a0la cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la demanda, el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae en determinar si se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del actor con \u00a0la autorizaci\u00f3n judicial para su despido por parte de la \u00a0empresa liquidada, Telecom, a pesar de estar amparado por el fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo acopiado en este tr\u00e1mite, existe un fallo de \u00a0tutela relacionado con estos mismos hechos y pretensiones (CSJ STL, \u00a029 \u00a0oct. 2014, rad. 38246), \u00a0de donde es necesario verificar si en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad1 \u00a0con la presente acci\u00f3n constitucional, se puede concluir que \u00a0concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el se\u00f1or \u00a0Jairo \u00a0Alonso P\u00e9rez. En \u00a0ambas se enlista como accionado al Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia \u2013 \u00a0en ese entonces Juzgado Civil del Circuito de Leticia-; \u00a0sin embargo, si bien en la actual no se relacion\u00f3 como tal al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo cierto es \u00a0que del escrito petitorio se extrae que su queja tambi\u00e9n va \u00a0dirigida a la decisi\u00f3n que este emiti\u00f3 en segunda \u00a0instancia; por lo tanto, subyacentemente se trata de una misma acci\u00f3n \u00a0con igualdad de sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De igual forma, en las dos demandas, el actor expone su inconformidad \u00a0con el despido adoptado por la liquidada Telecom, sin que mediara \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, a pesar de estar amparado por fuero \u00a0sindical; situaci\u00f3n que debati\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0proceso laboral, conocido en primera y segunda instancia por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia \u2013en \u00a0ese entonces Civil \u00a0del Circuito de Leticia- \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones son \u00a0id\u00e9nticas; esto es, que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociaci\u00f3n \u00a0sindical, estabilidad laboral y fuero sindical, se le conceda el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y se ordene al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Remanente \u2013PAR Telecom-cancelarle \u00a0los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El accionante, incluso, a manera de justificante, en la segunda \u00a0postulaci\u00f3n constitucional reconoce que en el a\u00f1o 2014, \u00a0ya promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, donde se cuestionaron \u00a0las decisiones judiciales que se profirieron dentro del proceso \u00a0laboral mencionado, pero que no fue escogida para su revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional. Argumento que no representa, en estricto \u00a0sentido, una excusa v\u00e1lida para la interposici\u00f3n de un \u00a0nuevo accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u2013la presente-, es temeraria, teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que resulta contrario a la seguridad \u00a0jur\u00eddica reabrir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STL, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2014, rad. 38246, la cual fue confirmada a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela CSJ. STP, 22 en. 2015, rad. 77338. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99548 \u00a0 Acta \u00a0256. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jairo \u00a0Alonso P\u00e9rez, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de mayo del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}