{"id":37623,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10161-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10161-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10161-2018\/","title":{"rendered":"STP10161-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE \u00a0contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada a instancias \u00a0del prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Riohacha y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y trabajo, as\u00ed \u00a0como por el desconocimiento de los principios constitucionales de \u00a0\u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb \u00a0y \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0corresponde resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0de los anexos allegados con la misma, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE labor\u00f3 \u00a0en el Instituto de Seguros Sociales desde \u00abel \u00a001 de septiembre de 1993\u00bb \u00a0hasta el \u00ab19 \u00a0de julio de 2013\u00bb \u00a0bajo un \u00abcontrato \u00a0a t\u00e9rmino fijo en forma sucesiva y sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el ISS termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n laboral \u00a0sin justa causa al no seguir los lineamientos trazados por el \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a05 de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y sus \u00a0trabajadores y el art. 62 C.S.T; el 19 de julio de 2013, por medio de \u00a0su contratista COLTEMPORA S.A.\u00bb, \u00a0sociedad que sustituy\u00f3 \u00abpatronalmente\u00bb \u00a0al ISS el 01 de abril del mismo a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales causadas y no pagadas por el empleador durante el per\u00edodo \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que \u00a0el conocimiento del proceso en primera \u00a0instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Riohacha, \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a044001-31-05-00-002-2013-00259-00; \u00a0autoridad que una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor dict\u00f3 \u00a0sentencia el 6 de abril de 20151, \u00a0resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Declarar que entre el demandante y el demandado existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, por ente ostentaba la calidad de trabajador \u00a0oficial, entre el 14 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. Condenar al \u00a0I.S.S., a pagar al demandante las siguientes sumas debidamente \u00a0indexadas como viene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0$5.254.468.80 por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b.- $630.536.10 \u00a0por concepto de inter\u00e9s de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0$5.254.468.80 por concepto de prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0$3.693.389.00 por concepto de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0$2.683.135.00 por concepto de prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u00a0$4.605.862.00 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Sanci\u00f3n \u00a0moratoria, se condena a cancelar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n \u00a0moratoria la suma de $ 61.411.50 diarios, a partir del 30 de junio de \u00a02013 (vencidos los 90 d\u00edas que la entidad ten\u00eda que \u00a0pagar las prestaciones sociales), hasta la fecha de esta sentencia, \u00a0es decir, $38.689.245.00, y a partir de esta sentencia se condena a \u00a0pagar $61.411.50 hasta que se haga efectiva la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Absolver al \u00a0demandado de las dem\u00e1s pretensiones que le fueron formuladas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Condenar en \u00a0costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma \u00a0de $6.000.000.00, las cuales deber\u00e1n ser incluidas por \u00a0secretar\u00eda en dicha liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que contra la anterior determinaci\u00f3n la apoderada del aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, mismo que desat\u00f3 \u00a0la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha en prove\u00eddo del 29 de junio de 20162 \u00a0en el que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Confirmar el numeral primero de la sentencia de fecha 6 de abril de \u00a02015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Riohacha La Guajira, dentro del proceso ordinario laboral de la \u00a0referencia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar el literal f) del numeral segundo de la sentencia de fecha \u00a0y origen se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Revocar el numeral segundo en sus literales a), b), c), d) y e) de la \u00a0sentencia de fecha y origen anotados para en su lugar condenar al \u00a0I.S.S., en liquidaci\u00f3n, hoy sucedido a trav\u00e9s del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR-ISS como vocero y \u00a0administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0S.A. Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes \u00a0conceptos y en las sumas que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$520.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.088.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.335.462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.023.982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.343.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.524.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$46.835.866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Modificar parcialmente el literal g) de la sentencia de fecha 06 de \u00a0abril de 2015, para en su lugar Condenar a la parte demandada al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, a partir \u00a0del 01 de julio de 2013 en cuant\u00eda de $61.411.50 diarios hasta \u00a0que se cancele lo adeudado por prestaciones sociales, seg\u00fan lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordenar \u00a0la indexaci\u00f3n de las condenas modificadas en la presente \u00a0sentencia, diferentes a las correspondientes a prestaciones sociales, \u00a0seg\u00fan la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: En lo \u00a0restante confirmar la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor \u00a0del demandante. En la liquidaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizar \u00a0la secretar\u00eda se incluir\u00e1n por agencias en derecho la \u00a0suma de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que contra el fallo del Tribunal ad quem, la representante judicial \u00a0del se\u00f1or HERNANDO RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue denegado \u00a0mediante auto del 23 de agosto de 20173, \u00a0mismo que cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 25 de los mismos mes \u00a0y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo la \u00a0actora que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, \u00a0previamente referenciadas, desconocen los derechos fundamentales de \u00a0su representado toda vez que, entre otras irregularidades: (i) \u00a0no se explicaron las razones por las cuales los operadores judiciales \u00a0concluyeron que el v\u00ednculo laboral se prolong\u00f3 entre el \u00a014 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; y (ii) \u00a0\u00abno \u00a0se estudi\u00f3 el material probatorio, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica de las pruebas y hechos\u00bb, \u00a0lo que trajo como consecuencia que: a) \u00a0no se realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de los derechos laborales, b) \u00a0no se fij\u00f3 el salario base de liquidaci\u00f3n conforme a la \u00a0realidades probadas en el proceso, sino que se estableci\u00f3 un \u00a0valor muy inferior a lo que legalmente le correspond\u00eda \u00a0percibir al se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE, \u00a0y c) \u00a0se afect\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las condenas impuestas en \u00a0las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto \u00a0la demandante acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado \u00a0y con esa finalidad intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a044001-31-05-00-002-2013-00259-00 \u00a0que promovi\u00f3 HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE contra \u00a0el extinto Instituto de los Seguros Sociales para que se \u00a0dejen sin efectos y valor jur\u00eddico \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, el 6 de abril \u00a0de 2015 y 29 de junio de 2016, por el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013ambos \u00a0de Riohacha\u2013, \u00a0respectivamente. Y en consecuencia, se \u00a0ordene \u00a0al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR-ISS, \u00a0representado por la Sociedad Fiduagraria S.A., \u00abel \u00a0pago de todos y cada uno de los salarios, pretensiones, sanciones, \u00a0pensi\u00f3n y dem\u00e1s emolumentos tanto de car\u00e1cter \u00a0legal y convencional, indexadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 23 de mayo de \u00a020184 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a044001-31-05-00-002-2013-00259-00 \u00a0que promovi\u00f3 HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE \u00a0contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Apoderado \u00a0General de la Sociedad Fiduagraria S.A., Gustavo Adolfo Reyes \u00a0Medina5, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que consultados los antecedentes del caso, es \u00a0evidente que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, \u00abcomo \u00a0quiera que existe una decisi\u00f3n judicial en firme, la cual goz\u00f3 \u00a0con todas las garant\u00edas del debido proceso, por lo que es \u00a0notoria la ocurrencia de la cosa juzgada\u00bb que impide \u00a0\u00abdesconocer el pronunciamiento judicial proferido en segunda \u00a0instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0Sala Laboral, siendo este definitivo y por supuesto invariable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el funcionario que \u00abno \u00a0se aprecia que las providencias de primera y segunda instancia se \u00a0hayan apartado de la Ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal \u00a0inter\u00e9s o voluntad, es decir, la decisi\u00f3n del conflicto \u00a0planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una \u00a0consecuencia de la libertad que dispone el Juez, investido de la \u00a0autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n \u00a0y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales \u00a0administra justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Representante Legal de la Empresa Coltempora S.A., Luis Alberto Yaso \u00a0Coronado6, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. El se\u00f1or \u00a0HERNANDO RAFAEL MART\u00cdNEZ LUQUE estuvo vinculado a Coltempora \u00a0S.A., mediante un contrato de trabajo, como se relaciona a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer contrato \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0contrato: Obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0inicio: 1\u00ba de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0terminaci\u00f3n: 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: \u00a0Trabajador en misi\u00f3n en el cargo de Analista 3. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0Usuaria: Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato: fin de obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Cada contrato estuvo \u00a0regulado por las normas del servicio temporal en Colombia, esto es, \u00a0no super\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de \u00a01990, tercer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de cada \u00a0relaci\u00f3n laboral, y en cumplimiento de las obligaciones \u00a0legales que la ley laboral le impone a todo empleador, Coltempora \u00a0S.A., afili\u00f3 al se\u00f1or MART\u00cdNEZ DE LUQUE al \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social (EPS, AFP, CCF, AFL). \u00a0<\/p>\n<p>3. En vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, Coltempora S.A., cumpli\u00f3 con los \u00a0pagos generados a favor del se\u00f1or MART\u00cdNEZ DE LUQUE y \u00a0realiz\u00f3 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez finalizada la \u00a0relaci\u00f3n laboral, Coltempora S.A., procedi\u00f3 al pago de \u00a0la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de finalizada la \u00a0anterior relaci\u00f3n laboral, Coltempora S.A. no ha suscrito \u00a0ning\u00fan contrato con el accionante, ni laboral, ni civil o \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo anterior, \u00a0y habiendo demostrado que mi representada cumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones que le impone la ley en su calidad de empleador, y que \u00a0actualmente no se encuentra vulnerando ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante, no se encuentra en el deber jur\u00eddico \u00a0de soportar una condena en su contra por los hechos que motivan esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dicho, a mi \u00a0representada no le constan los hechos relatados por el accionante en \u00a0su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mi representada nunca ha \u00a0sido notificada sobre la existencia de un proceso ordinario laboral \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario, frente a las \u00a0pretensiones del accionante, es importante precisar que Coltempora \u00a0S.A., no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE, puesto que no hay un v\u00ednculo \u00a0laboral desde el 22 de julio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la Empresa a la que \u00a0representa del presente tr\u00e1mite constitucional o la \u00a0declaratoria de improcedencia de las pretensiones del l\u00edbelo \u00a0de tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 30 de mayo de 20187, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00abal \u00a0intentar conseguir el accionante la protecci\u00f3n constitucional \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 6 meses respecto de los \u00a0hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n y \u00a0que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, de fecha 29 de junio de 2016, en virtud de la \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; lo \u00a0anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela solo fue presentada \u00a0el 11 de mayo de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el \u00a0principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se \u00a0desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n inminente de \u00a0los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable \u00a0que hubiere podido caus\u00e1rsele a la parte peticionaria, sin que \u00a0sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del se\u00f1or \u00a0HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 43861 adiado 12 de junio de 20188 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n9; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 25 de junio de 201810; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 52808 del 23 de julio del a\u00f1o que avanza11. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las \u00a0pretensiones formuladas en el l\u00edbelo tutelar, reprochando que \u00a0\u00abla \u00a0protecci\u00f3n de un derecho constitucional no puede depender de \u00a0horas, d\u00edas, semanas, o a\u00f1os, porque este no puede \u00a0determinar si vale la pena o no conceder un amparo, debido a que \u00a0ser\u00eda tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de otros derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0de all\u00ed que en su sentir la Sala Laboral de esta Corte \u2013en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada\u2013 \u00a0haya actuado de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 la recurrente que establecer el plazo de 6 meses para \u00a0instaurar una acci\u00f3n de tutela en todos los asuntos \u00abes \u00a0una seria contradicci\u00f3n porque ese plazo prudencial no est\u00e1 \u00a0relacionado con el calendario si no co el tipo de protecci\u00f3n \u00a0que se pretende y las situaciones particulares que rodean el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0trabajo, \u00a0generada por las decisiones de primera y segunda instancia que \u00a0profirieron el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha, en el \u00a0curso del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a044001-31-05-00-002-2013-00259-00 \u00a0promovido por HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE \u00a0contra el extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0aludida providencia se halla en firme; (iii) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0como lo indic\u00f3 el Juez de Tutela a \u00a0quo \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 11 \u00a0de mayo de 201812, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 alrededor \u00a0de dos (2) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0de segunda instancia (esto \u00a0es, el fallo del 29 de junio de 2016 dictado por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha) \u00a0y, m\u00e1s \u00a0de 8 meses \u00a0de haberse emitido el auto que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y en raz\u00f3n del cual qued\u00f3 en firme la aludida (prove\u00eddo \u00a0del 23 de agosto de 2017), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que justificara la \u00a0inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aqu\u00ed \u00a0accionado y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, como lo \u00a0exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto de la revisi\u00f3n de las piezas \u00a0procesales contentivas de la causa ordinaria con radicaci\u00f3n \u00a044001-31-05-00-002-2013-00259-00 \u00a0aqu\u00ed cuestionada \u2013que \u00a0fueron allegadas por la parte actora\u2013 \u00a0se constata que el \u00a0asunto sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n laboral (i) \u00a0fue analizado en primera y segunda instancia por los funcionarios \u00a0competentes, quienes (ii) \u00a0adoptaron las decisiones que en derecho correspondieron de manera \u00a0razonada, (iii) \u00a0fund\u00e1ndolas en argumentos apoyados en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, (iv) \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, los \u00a0cuales, seg\u00fan se aprecia fueron valorados conforme al \u00a0principio de la sana cr\u00edtica y la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la promotora de \u00a0esta demanda, los funcionarios accionados lejos est\u00e1n de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en sus \u00a0providencias expusieron \u00a0de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron \u00a0parcialmente a favor las pretensiones del se\u00f1or MART\u00cdNEZ \u00a0DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Debe \u00a0reiterarse adem\u00e1s, que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es importante \u00a0destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0se anunci\u00f3 en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el 30 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 776 a 778 del Cuaderno Anexo de Tutela n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 97 a 99 del Cuaderno Anexo de Tutela n.\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 230 a 235. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 24 y 37 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 54 a 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 80 a 89, 92 a 101 y 105 a 123. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99790 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial \u00a0del se\u00f1or HERNANDO \u00a0RAFAEL MART\u00cdNEZ DE LUQUE \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}