{"id":37622,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10160-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10160-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10160-2018\/","title":{"rendered":"STP10160-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10160-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA, \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el se\u00f1or \u00a0\u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA \u00a0se sigui\u00f3 el proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-013-2017-01824-00 \u00a0por el delito de hurto calificado atenuado, en el marco del cual, el \u00a0Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lo declar\u00f3 penalmente responsable imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 12 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso; asimismo, le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos, le revoc\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 su captura para que purgara la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que pese a que estuvo presente en la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia (la \u00a0cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2017), \u00a0no se materializ\u00f3 su captura en esa diligencia, sino que se le \u00a0permiti\u00f3 regresar a su residencia, en donde se hallaba \u00a0cumpliendo la detenci\u00f3n domiciliaria, sin que los funcionarios \u00a0del INPEC \u00a0efectuaran \u00a0su traslado a un Centro Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el demandante que la vigilancia de la aludida condena le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad ante la cual, el 28 \u00a0de febrero de 2018, deprec\u00f3 su libertad inmediata por pena \u00a0cumplida; sin embargo, reproch\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda (3 \u00a0de julio de 2018) \u00a0no se ha emitido \u00abla \u00a0boleta de excarcelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo expuesto, el se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado Ejecutor \u00a0accionado que \u00abemita \u00a0[su] \u00a0boleta de excarcelaci\u00f3n por pena cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 5 de julio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente al despacho \u00a0judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Asistente Jur\u00eddica del Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Tatiana Patricia \u00a0Mendoza Doria2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0causa penal seguida contra \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA, \u00a0mediante auto adiado el 24 de octubre de 2017 en el que dispuso \u00a0oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional para que informara el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la orden de captura librada contra el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia condenatoria \u00abel \u00a0condenado al momento de tener conocimiento de la revocatoria debi\u00f3 \u00a0presentarse ante las autoridades para rese\u00f1arse y para pagar \u00a0el resto de la pena impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa c\u00e9lula judicial, por auto del 1\u00ba de marzo de \u00a02018, reiter\u00f3 el requerimiento a la DIJIN \u00a0y CTI \u00a0para que informaran el tr\u00e1mite impartido a la orden de captura \u00a0librada contra el se\u00f1or PAB\u00d3N \u00a0SEGURA, \u00a0toda vez que \u00e9ste \u00abs\u00f3lo \u00a0ha pagado 3 meses 4 d\u00edas de prisi\u00f3n de los 12 meses a \u00a0los cuales fue condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que es evidente que \u00abel \u00a0precitado condenado a la fecha no ha sido capturado por las \u00a0autoridades competentes\u00bb \u00a0indicando que \u00absi \u00a0hipot\u00e9ticamente se encontraba en su domicilio ya hubiesen sido \u00a0materializadas las \u00f3rdenes de captura en su contra, sin \u00a0embargo el mismo puede presentarse ante las autoridades y rese\u00f1arse \u00a0para que cumpla la pena de 8 meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0que le hacen falta por pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese despacho \u00a0del presente tr\u00e1mite o en su defecto que se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 como soportes de su contestaci\u00f3n, entre otras, \u00a0copias de las decisiones interlocutorias de fecha 16 de abril de 2018 \u00a0por medio de las cuales: por \u00a0un lado, \u00a0se le reconoci\u00f3 a \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA \u00a0que ha cumplido 3 meses y 4 d\u00edas de la pena privativa de la \u00a0libertad que le fue impuesta3 \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida deprecada por su \u00a0apoderado, orden\u00e1ndose su traslado inmediato al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 13 de julio de 20185, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00abse \u00a0evidencia que el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 de fondo el requerimiento del \u00a0actor mediante providencia del 16 de abril de 2018, la cual le fue \u00a0debidamente notificada, sin embargo, no ejerci\u00f3 los recursos \u00a0legales \u2013reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u2013 que ten\u00eda \u00a0a su alcance si en desacuerdo se encontraba, circunstancia que \u00a0claramente conlleva a la improcedencia del amparo\u00bb \u00a0agregando que en la determinaci\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0Ejecutor no se observa que se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA mediante Oficio n.\u00b0 T5-RCA1095 \u00a0adiado 16 de julio de 20186; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0manifest\u00f3 que impugnaba la sentencia7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras considerar que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 24 de julio de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el recurrente no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00abla \u00a0informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la \u00a0sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros \u00a0procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 de negar a \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA la \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(ii) \u00a0la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, si se \u00a0tiene en cuenta que las decisi\u00f3n judicial cuestionada se \u00a0emiti\u00f3 el 16 de abril de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el 3 de julio de la presente anualidad9; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida, \u00a0toda vez que, del \u00a0informe rendido en el decurso del presente tr\u00e1mite \u2013por \u00a0parte de la Asistente Jur\u00eddica del Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e110\u2013, \u00a0as\u00ed como del registro de actuaciones del Sistema de Consulta \u00a0de Procesos de la Rama Judicial11 \u00a0se extracta que por razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al se\u00f1or \u00a0\u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA, \u00a0\u00e9ste no ejerci\u00f3, pudiendo hacerlo y contando con todas \u00a0las garant\u00edas para ello, los recursos ordinarios \u2013reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0que legalmente proced\u00edan contra la decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria que fue contraria a sus intereses, esto es, aquella \u00a0que le deneg\u00f3 la libertad por pena cumplida12. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0asunto sub \u00a0lite \u00a0es evidente que quien ahora acciona en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, en lo \u00a0que respecta a los fundamentos con base en los cuales se neg\u00f3 \u00a0al se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA \u00a0su pretensi\u00f3n liberatoria, se extracta que los mismos en \u00a0manera alguna resultan arbitrarios, caprichosos o negligentes, pues \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, explic\u00f3 de manera clara, concreta y concisa las \u00a0razones por las cuales no es posible predicar que el prenombrado ha \u00a0purgado la totalidad de la pena privativa de la libertad que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-013-2017-01824-00. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Juez Ejecutor en la providencia interlocutoria del \u00a016 de abril de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA estuvo privado de la libertad por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n desde el 15 de febrero de 2017 hasta \u00a0el 19 de mayo de 2017 en su lugar de domicilio ubicado en la Carrera \u00a068C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquer\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0toda vez que el Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante sentencia emitida el 19 de \u00a0mayo de 2017 lo conden\u00f3 a Doce (12) meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de hurto calificado atenuado, arts. 239, \u00a0240 inc. 2\u00ba, 241 n\u00fam. 10 y 268 C.P., y a la pena \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos y revocando la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida de manera provisional por el Juzgado Setenta y \u00a0Tres Penal Municipal de Garant\u00edas, ordenando librar la \u00a0correspondiente orden de captura en su contra para que cumpliera la \u00a0totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, a partir de esa fecha \u00a0deb\u00eda continuar privado de la libertad intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0condenado a la fecha s\u00f3lo ha pagado 3 meses 4 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n de los 12 meses a los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo antes \u00a0expuesto, puede claramente evidenciarse que no se trata de una \u00a0libertad por pena cumplida, por cuanto el precitado condenado, le \u00a0hace falta por purgar la pena de 8 meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por cual se ordenar\u00e1 el traslado de su lugar de domicilio \u00a0ubicado en la Carrera 68C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La \u00a0Picota de Bogot\u00e1, libr\u00e1ndose la boleta para tal fin. En \u00a0caso de no ser posible el traslado se reiterar\u00e1n las \u00f3rdenes \u00a0de captura emitidas en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) no le \u00a0otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a013 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 13 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 14 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 22 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 14 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 26 a 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10160-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99815 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00c9DGAR \u00a0DUV\u00c1N PAB\u00d3N SEGURA, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}