{"id":37621,"date":"2023-09-13T21:46:59","date_gmt":"2023-09-13T21:46:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1016-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:59","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:59","slug":"stp1016-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1016-2018\/","title":{"rendered":"STP1016-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1016-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0SAGRARIO SOP\u00d3 AMAYA, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Once Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, MAR\u00cdA SAGRARIO SOP\u00d3 AMAYA \u00a0formul\u00f3 denuncia contra JUDITH DEL ROSARIO HERMIDA DE ROZO y \u00a0LUIS ANDR\u00c9S ROZO HERMIDA, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de testaferrato y lavado de activos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la noticia criminal correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Ciento \u00a0Once Seccional de Bogot\u00e1, despacho que inici\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n el 27 de julio de 2016 \u00fanicamente en contra \u00a0de LUIS ANDR\u00c9S ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, por lo que \u00a0expidi\u00f3 las primeras \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial \u00a0por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, con el fin de establecer la \u00a0plena individualizaci\u00f3n e identidad del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0de 2016 se convoc\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n para el \u00a022 de noviembre siguiente, diligencia que no se llev\u00f3 a cabo \u00a0por la inasistencia del denunciado. Igualmente se le comunic\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora MAR\u00cdA SAGRARIO SOP\u00d3 AMAYA, los \u00a0derechos que le asisten como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n se vio frustrada nuevamente el 6 de diciembre de \u00a02016, ante la no comparecencia de LUIS ANDR\u00c9S ROZO HERMIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante petici\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado de la v\u00edctima, el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 audiencia preliminar \u00a0el 27 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de la cual no accedi\u00f3 \u00a0a la devoluci\u00f3n de los bienes inmuebles (apartamento y \u00a0dep\u00f3sito) como medida del restablecimiento del derecho. \u00a0Advirti\u00f3 que carec\u00eda de competencia para resolver lo \u00a0relacionado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de \u00a0una promesa de compraventa, por tratarse de asunto que debe \u00a0ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n civil. Tambi\u00e9n precis\u00f3, \u00a0que hasta tanto el ente investigador obtenga elementos materiales \u00a0probatorios que permitan inferir la ocurrencia del delito y la \u00a0autor\u00eda o responsabilidad en el mismo, ser\u00e1 procedente \u00a0restablecer los derechos que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la \u00a0anterior decisi\u00f3n, fue confirmada por el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el 26 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones la ciudadana MAR\u00cdA SAGRARIO SOP\u00d3 AMAYA \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada se ha incurrido en \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0la demanda refiri\u00f3 que en tres oportunidades ha acudido ante \u00a0los jueces de control de garant\u00edas, en orden a que se \u00a0restablezcan sus derechos sobre los bienes inmuebles de su propiedad, \u00a0los cuales pasaron a manos de los denunciados de manera fraudulenta, \u00a0pero no ha sido posible que se acceda a ello, por cuanto la accionada \u00a0no avanza en la investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 la reasignaci\u00f3n del proceso a otro despacho \u00a0fiscal, petici\u00f3n que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tiene 63 a\u00f1os de edad y su patrimonio estaba constituido por \u00a0los inmuebles que los indiciados incorporaron a su patrimonio a \u00a0trav\u00e9s de artificios enga\u00f1osos, sin que cuente con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, por lo que vive en arriendo y debe m\u00e1s de 5 meses \u00a0del canon, lo que implic\u00f3 que el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal le iniciara un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 se ordene a la Fiscal\u00eda Ciento Once Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, restablecer sus derechos con la entrega de los \u00a0bienes de su propiedad, de los cuales, seg\u00fan afirma, fue \u00a0despojada de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y dispuso la notificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Once Seccional de Bogot\u00e1. Asimismo, orden\u00f3 \u00a0conformar el contradictorio con la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, los Juzgados Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Veintiuno Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones (CTI) de la Fiscal\u00eda y como terceros con \u00a0inter\u00e9s, LUIS ANDR\u00c9S ROZO HERMIDA y JUDITH DEL ROSARIO \u00a0HERMIDA DE ROZO. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, la Coordinaci\u00f3n del Grupo Trabajo de \u00a0Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n del CTI, los Juzgados Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y Veinticuatro Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, exponiendo cada uno la actuaci\u00f3n que \u00a0adelantaron dentro del proceso objeto de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Once Seccional de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, en tanto advirti\u00f3 que si bien \u00a0ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se present\u00f3 \u00a0la denuncia, ello no quiere decir que se est\u00e1 dilatando la \u00a0investigaci\u00f3n pues contrario a lo afirmado por la accionante, \u00a0se le ha dado el impulso correspondiente a trav\u00e9s de sendas \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0para el restablecimiento del derecho se debe tener claridad en cuanto \u00a0a la comisi\u00f3n del delito, siendo esa la raz\u00f3n por la \u00a0que no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n que en ese sentido se \u00a0elev\u00f3, en tanto que hace falta clarificar la forma como \u00a0ocurrieron los hechos, en particular, aspectos relacionados con el \u00a0negocio jur\u00eddico que la denunciante celebr\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or ROZO HERMIDA. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando para \u00a0<\/p>\n<p>el efecto que en \u00a0el asunto discutido no hay duda que la Fiscal\u00eda, en ejercicio \u00a0de sus facultades, le ha dado el impulso que ha considerado necesario \u00a0a la noticia criminal puesta bajo su conocimiento sin sobrepasar el \u00a0t\u00e9rmino legal para llevar a cabo la actividad investigativa \u00a0que le corresponde \u00a0de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos \u00a0en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 66 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0restablecimiento del derecho reclamado, adver\u00f3 que si la \u00a0accionada no adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n encaminada a su \u00a0materializaci\u00f3n, es porque todav\u00eda no tiene claridad \u00a0sobre la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica investigada, \u00a0esto es, la forma como acontecieron los hechos denunciados y la \u00a0responsabilidad que en estos puede tener el indiciado o indiciados, \u00a0de tal suerte que no basta con apreciaciones subjetivas de alguna de \u00a0las partes, sino que se requiere un m\u00ednimo de elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que conlleven a \u00a0determinar que lo denunciado reviste la calidad de delito y, por \u00a0ende, hay lugar a continuar con las etapas subsiguientes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugna la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual se\u00f1ala \u00a0que existe suficiente evidencia f\u00edsica, elemento material \u00a0probatorio e informaci\u00f3n legalmente obtenida, para imputarle a \u00a0LUIS ANDR\u00c9S ROZO HERMIDA los delitos que ha cometido, sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda implementa cualquier excusa para dilatar \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la invocaci\u00f3n \u00a0de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0SAGRARIO SOP\u00d3 AMAYA, est\u00e1 encaminada en esencia, a que \u00a0se acceda a la entrega de los bienes inmuebles de su propiedad, que \u00a0como medida de restablecimiento del derecho impetr\u00f3 dentro de \u00a0las diligencias penales que se adelantan en contra de LUIS ANDR\u00c9S \u00a0ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y utilizaci\u00f3n ilegal de \u00a0uniformes e insignias, pues afirma la peticionaria \u00a0 que \u00a0 ha \u00a0 sido \u00a0 \u00a0la \u00a0dilaci\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0de \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>indagaci\u00f3n \u00a0lo que ha impedido acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si lo \u00a0pretendido por la accionante es cuestionar la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos procesales por parte del despacho fiscal demandado ha \u00a0de decirse que ciertamente, la petici\u00f3n de amparo no procede, \u00a0porque existen medios normales expeditos frente a la hipot\u00e9tica \u00a0mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, \u00a0la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad \u00a0del amparo pues como se sabe, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser \u00a0utilizado ante la carencia de senderos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 56, numeral 7\u00ba de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0como causal de impedimento, \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u201csi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el \u00a0 asunto, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0si \u00a0una \u00a0de las partes considera que, por \u00a0ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los l\u00edmites \u00a0temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la \u00a0regulaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo acabado de \u00a0citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con \u00a0la consecuencia, entre otras posibles, \u00a0de \u00a0que si \u00a0prospera \u00a0la \u00a0 petici\u00f3n el asunto ingrese al despacho \u00a0<\/p>\n<p>de otro \u00a0funcionario para que se ocupe del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir \u00a0al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior \u00a0de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, \u00a0por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 \u00a0y 50 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, es decir, de la \u00a0Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos \u00a0establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que \u00a0puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el \u00a0derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que \u00a0es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0sin que adem\u00e1s se hubiese probado \u00a0una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o \u00a0amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que \u00a0en t\u00e9rminos generales expone en torno a la mora judicial, del \u00a0expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0respecto a la figura del restablecimiento del derecho se tiene que, \u00a0cuando quiera que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y \u00a0eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles, las autoridades judiciales en \u00a0cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas \u00a0necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los \u00a0derechos quebrantados de las v\u00edctimas y aplicar las sanciones \u00a0previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo as\u00ed se pueden \u00a0sentar las bases \u00a0de la convivencia pac\u00edfica entre los \u00a0individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250-1, ejusdem, \u00a0para adoptar las medidas necesarias que hagan efectivas tanto las \u00a0sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas \u00a0reparadoras a las v\u00edctimas, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace referencia al \u00a0restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sea \u00a0procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por \u00a0la demandante permitan configurar una v\u00eda de hecho que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0las \u00a0razones que esgrimieron los juzgados accionados para no darle alcance \u00a0al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto \u00a0respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 22 y \u00a0115 de la Ley 906 de 2004, precisando as\u00ed que si bien est\u00e1n \u00a0facultados para adoptar las medidas necesarias para que cesen los \u00a0efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, lo \u00a0cierto es que para aquel momento no se contaba con elementos \u00a0materiales de prueba que permitan inferir razonablemente la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n del indiciado en el delito de estafa, esto es, \u00a0no se tiene una inferencia de la trasgresi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddicamente protegido (patrimonio econ\u00f3mico), \u00a0torn\u00e1ndose por tanto improcedente el restablecimiento \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 m\u00e1s \u00a0de \u00a0 \u00a0lo \u00a0 anterior, \u00a0dada \u00a0la \u00a0 naturaleza \u00a0 de \u00a0 las \u00a0<\/p>\n<p>pretensiones \u00a0contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por \u00a0la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de mostrarse inconforme con la negativa de entrega de \u00a0los inmuebles como restablecimiento de derecho no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o de tal magnitud, siendo que ello \u00a0se sustenta en la existencia de una decisi\u00f3n judicial que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no \u00a0aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la petici\u00f3n de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma \u00a0acertada como resolvi\u00f3 el Tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1016-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96390 \u00a0 Acta n.\u00b0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0SAGRARIO SOP\u00d3 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