{"id":37620,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10159-2018\/","title":{"rendered":"STP10159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>STP10159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud (EMSSANAR ESS), \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a020 de junio del presente a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0que neg\u00f3 la demanda de tutela incoada para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la capital del Departamento del Huila, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los \u00a0procedimientos constitucionales (acci\u00f3n de amparo e incidente \u00a0de desacato) que originaron este diligenciamiento (radicado \u00a041004-4088-007-2018-00019-00). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0representante judicial de EMSSANAR ESS que dentro de la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el se\u00f1or JOS\u00c9 NELSON LAND\u00c1ZURI, \u00a0radicada No. 2018-00019, en contra de EMSSANAR ESS, en la que \u00a0pretend\u00eda le garantizaran el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, \u00a0le fue notificada su admisi\u00f3n el 15 de febrero de a\u00f1o \u00a0en curso, respondiendo a la misma el 20 de febrero siguiente, a \u00a0trav\u00e9s del cual inform\u00f3 haber brindado los servicios \u00a0contemplados en el PBS a trav\u00e9s de su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez indica \u00a0que luego de proferido el fallo de primera instancia el 26 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, mediante el cual se ampararon los derechos \u00a0fundamentales del actor, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n conforme a \u00a0escrito enviado el 5 de marzo de a\u00f1o avanza, al correo \u00a0electr\u00f3nico pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y \u00a0al no recibir notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, v\u00eda telef\u00f3nica por el despacho de \u00a0conocimiento le fue informado no haber dado tramite a la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la no presentaci\u00f3n de ning\u00fan escrito, situaci\u00f3n \u00a0contraria a la realidad tal y como anexa certificados de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0advierte que v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0(pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov), \u00a0el \u00a006 de abril de 2018 a trav\u00e9s de oficio No. 1097, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva \u2013 Huila-, orden\u00f3 y notific\u00f3 tres instancias \u00a0procesales en un mismo acto1. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el numeral primero del auto en menci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de oficio enviado al correo electr\u00f3nico del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas \u2013 pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co-, \u00a0contest\u00f3 \u00a0al requerimiento formulado, exponiendo las razones frente al \u00a0cumplimiento y puso de presente la situaci\u00f3n con IPS Cl\u00ednica \u00a0Nefrouros de Pitalito; no obstante, el Juzgado de instancia en \u00a0prove\u00eddo del 23 de abril, sancion\u00f3 con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente al \u00a0Dr. Carlos Edmundo Fajardo Pab\u00f3n, \u201cGerente y\/o \u00a0Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria \u00a0de Salud Emssanar ESS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0aduce que en atenci\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta, alleg\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino al correo electr\u00f3nico \u00a0pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en primera instancia, as\u00ed \u00a0como al correo electr\u00f3nico \u00a0ptco01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se puede verificar la realidad de los hechos, gesti\u00f3n \u00a0desplegada en orden a solicitar nulidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental; empero, el juzgado Primero Penal del Circuito, en auto \u00a0del 09 de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, argumentando \u00a0que EMSSANAR ESS guard\u00f3 silencio en el trascurso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a pesar de haberse comunicado v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0con el despacho Primero Penal del Circuito, sin que este hubiere \u00a0hecho pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que el 21 de mayo del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, informe de cumplimiento al correo electr\u00f3nico \u00a0pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se amparen sus derechos vulnerados al debido \u00a0proceso y defensa, en el sentido de revocar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Dr. Carlos Edmundo Fajardo Pab\u00f3n, Gerente y\/o \u00a0Representante de EMSSANAR, declarando la nulidad de todas las \u00a0actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela desde el auto \u00a0proferido el 26 febrero de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Control de Garant\u00edas \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por EMSSANAR E.S.S., tras considerar \u00a0que la interesada no acredit\u00f3 la recepci\u00f3n de los \u00a0correos electr\u00f3nicos contentivos del informe e impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido, el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de la capital del Huila, el cual es cuestionado \u00a0mediante este mecanismo expedito. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0estim\u00f3 que la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, al representante \u00a0legal de la entidad accionante, resulta improcedente, toda vez que, \u00a0con sustento en la sentencia C-367 de 2014, s\u00ed es viable la \u00a0concurrencia del tr\u00e1mite de cumplimiento e incidente de \u00a0desacato, en aras de garantizar la ejecuci\u00f3n de una orden de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue interpuesta \u00a0por EMSSANAR E.S.S., a trav\u00e9s de apoderada especial, arguyendo \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal A-quo \u00a0se fund\u00f3 en una errada apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0aplicables al caso; pues, en su criterio, impugn\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal el fallo emitido el 26 de febrero del corriente \u00a0a\u00f1o por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Neiva, al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Nelson Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de \u00a0ideas, estim\u00f3 que \u00ab[S]e \u00a0incurri\u00f3 en una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso y a \u00a0la defensa por surtir en un mismo auto del 06 de abril notificado a \u00a0trav\u00e9s de Oficio No. 1097 el requerimiento, el incidente de \u00a0desacato y la etapa probatoria\u00bb, sumado \u00a0a que \u00a0\u00aba \u00a0lo resuelto en el auto del 23 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0allegamos dentro del t\u00e9rmino al correo \u00a0pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en \u00a0primera instancia y al correo \u00a0ptco01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito De Neiva \u2013 Huila, escrito de \u00a0consulta para efectos de que se verificara la realidad de los hechos \u00a0dados en el trascurso del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, la recurrente solicit\u00f3 revocar el fallo del \u00a0pasado 20 de junio, dictado por el A-quo constitucional; y, en su \u00a0lugar, sean amparados los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto bajo estudio, existen dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Determinar si \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y Primero Penal del \u00a0Circuito, ambos con sede en Neiva, lesionaron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de EMSSANAR ESS, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, omitieron valorar los \u00a0memoriales allegados a los procedimientos constitucionales que \u00a0originaron este diligenciamiento, lo cual condujo a un supuesto error \u00a0judicial, consistente en amparar inadecuadamente las garant\u00edas \u00a0primarias de la vida, salud y dignidad humana al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Nelson Land\u00e1zuri Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Definir si el \u00a0tr\u00e1mite otorgado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0de la capital del Departamento del Huila, a la actuaci\u00f3n \u00a0tendiente a efectivizar las prerrogativas que fueron \u00a0tuteladas al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Land\u00e1zuri Castillo, \u00a0transgredi\u00f3 las garant\u00edas invocadas por EMSSANAR ESS, \u00a0habida cuenta que, mediante auto del pasado 6 de abril, dispuso \u00abel \u00a0requerimiento, incidente de desacato y decreto de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo referente \u00a0a la primera situaci\u00f3n problem\u00e1tica planteada, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en varias ocasiones, ha citado el art\u00edculo \u00a014 del Acuerdo PSAA 06-3334 de 20062, \u00a0expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos \u00a0e inform\u00e1ticos en el cumplimiento de las funciones de \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0en el que fue establecido cu\u00e1ndo se entiende recibido un \u00a0mensaje de datos. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepci\u00f3n, \u00a0o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0destinatario o su representante, realiza cualquier actuaci\u00f3n \u00a0que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los \u00a0actos de comunicaci\u00f3n procesal emanados de la autoridad \u00a0judicial, no han sido devueltos al sistema de informaci\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario \u00a0siguiente a su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que EMSSANAR ESS no \u00a0satisfizo la disposici\u00f3n jur\u00eddica mencionada, a efectos \u00a0de acreditar que los supuestos correos electr\u00f3nicos enviados \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0fueron recibidos por \u00e9l, pues \u00fanicamente alleg\u00f3 \u00a0\u00abpantallazos\u00bb \u00a0de los mismos, sin adelantar las labores exigidas por dicha \u00a0normatividad, con el objeto de entenderlos admitidos por el \u00a0destinario, sumado a que tal autoridad fue enf\u00e1tica en indicar \u00a0que, una vez verificada su bandeja de entrada, no encontr\u00f3 \u00a0recepci\u00f3n alguna de los mensajes se\u00f1alados por la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, no puede concluirse que el citado ente judicial haya \u00a0recibido los correos electr\u00f3nicos del 20 de febrero3 \u00a0(informe sobre la tutela presentada por Jos\u00e9 Nelson Laz\u00e1nduri \u00a0Castillo), 5 de marzo4 \u00a0(impugnaci\u00f3n del fallo emitido al interior de dicha actuaci\u00f3n) \u00a0y 16 de abril5 \u00a0(respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional, en \u00a0aras de verificar el cumplimiento de su mandato constitucional), \u00a0todos de la anualidad en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Similar \u00a0situaci\u00f3n ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, quien tambi\u00e9n sostuvo \u00a0categ\u00f3ricamente que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0proveniente de EMSSANAR ESS, pues el supuesto correo remitido el \u00a0pasado 8 de mayo6 \u00a0(cumplimiento de la orden judicial) no cumple con las exigencias \u00a0contempladas el \u00a0art\u00edculo 14 del Acuerdo PSAA 06-3334 de 2006, debido a que \u00a0s\u00f3lo aparece un \u00abpantallazo\u00bb \u00a0de su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0ese orden de ideas, no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por EMSSANAR ESS, puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de este tr\u00e1mite supralegal: emplear el mecanismo de la \u00a0impugnaci\u00f3n, para la salvaguarda de sus intereses, contra la \u00a0sentencia emitida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Neiva (CSJ \u00a0STP1195-2018, \u00a01\u00ba Feb. 2018, Radicado 96630). \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, EMSSANAR ESS dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la determinaci\u00f3n atacada, y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, la entidad accionante no \u00a0puede valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0mecanismo de defensa, pues en la actualidad se encuentra en la Corte \u00a0Constitucional, surtiendo el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, \u00a0donde, adem\u00e1s, puede insistir \u00a0en la disertaci\u00f3n de aquel diligenciamiento por \u00a0la \u00a0presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. En cuanto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico, referente a la protesta de EMSSANAR \u00a0ESS, en virtud del tr\u00e1mite impreso por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Neiva, a la queja de Jos\u00e9 Land\u00e1zuri, \u00a0consistente en la desobediencia de aquella entidad frente al fallo de \u00a0tutela emitido por esta autoridad el 28 de febrero de 2018 (adelantar \u00a0simult\u00e1neamente el incidente de cumplimiento y el de \u00a0desacato), la Corte Constitucional, en sentencia T-271 del 2015, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 \u00a0disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que \u00a0puede utilizar simult\u00e1nea o sucesivamente ante el \u00a0incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. As\u00ed, \u00a0el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela a trav\u00e9s del denominado \u00a0\u201ctr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento\u201d y\/o \u00a0para solicitar por medio del \u201cincidente \u00a0de desacato\u201d que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de \u00a0ideas, el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamiento \u00a0STP9084-2017, \u00a022 Jun. 2017, Radicado 92562, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0informar a la incidentada que si bien es cierto el \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento del fallo, de acuerdo con \u00abel \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional T-763 de 1998\u00bb, \u00a0es de car\u00e1cter principal, pues, tiene su origen en la \u00a0Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su \u00a0configuraci\u00f3n y el incidente de desacato es una figura \u00a0accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo \u00a0subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, debido a que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir \u00a0la sentencia de tutela (CC T-652-2010), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el primero no es prerrequisito del segundo, \u00a0porque no son accionamientos necesariamente sucesivos, al punto que \u00a0ambos pueden adelantarse paralela o simult\u00e1neamente e, \u00a0incluso, selectivamente (escoger uno u otro), con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales(CC C-637-2014), tal como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ende, es \u00a0factible que el juez constitucional, en aras de materializar sus \u00a0mandatos y, de suyo, efectivizar los derechos fundamentales de las \u00a0personas, adelante ambos incidentes (de cumplimiento y de desacato) \u00a0concurrentemente, pues est\u00e1 en el deber de efectuar todas las \u00a0gestiones encaminadas a evitar dilaciones injustificadas en la \u00a0obediencia de sus \u00f3rdenes protectoras de prerrogativas \u00a0primarias. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU 617-2013 y CC T \u2013 030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPRIMERO: Requerir al Dr. CARLOS EDMUNDO FAJARDO PABON, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de Gerente y\/o Representante Legal de la ASOCIACION EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del Decreto 2591 del 1991 para que en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 por este despacho\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral primero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente auto, sin que el representante legal de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada alleguen la respectiva respuesta o cumplan con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado. Enti\u00e9ndase ADMITIDO el presente incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato y en consecuencia, t\u00e9ngase por VINCULADO a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al Dr. CARLOS EDMUNDO FAJARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABON, en su calidad de Gerente y\/ o Representante Legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASOCIACION EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se pronuncia respecto del incidente y aporte las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere, atendiendo los hechos de la materia del mismo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETESE como pruebas las aportadas por la parte accionante, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las que se aporten posteriormente tanto por la accionante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP8096-2017 y ATP4615-2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 STP10159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 99527 \u00a0 Acta 256. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Se decide sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual Empresa Solidaria de Salud (EMSSANAR ESS), \u00a0a trav\u00e9s de apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}