{"id":37619,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10158-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10158-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10158-2018\/","title":{"rendered":"STP10158-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del se\u00f1or \u00a0RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el 1\u00ba de \u00a0enero de 1989 [RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ], \u00a0ingres\u00f3 a laborar en la Universidad del Atl\u00e1ntico, en \u00a0el cargo de oficios varios; que por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000184 \u00a0del 15 de marzo de 1996, \u201cse nivel\u00f3 con una asignaci\u00f3n \u00a0mensual de $348.100.oo al cargo de mensajero\u201d; que por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000005 del 15 de enero de 2007, la \u00a0Universidad suprimi\u00f3, entre otros, su cargo, por lo que el 31 \u00a0de julio de 2007, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que fue negada \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 000183 del 12 de febrero de 2009, con \u00a0el argumento de que ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, ante el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0proceso que culmin\u00f3 en primera instancia con sentencia del 22 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual se conden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a partir \u00a0del 30 de septiembre de 2010, debidamente indexada, decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar absolver a la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que el Tribunal \u00a0no accedi\u00f3 a sus pretensiones, porque \u201cno aport\u00f3 \u00a0las certificaciones de que las convenciones colectivas estaban \u00a0vigentes [\u2026]\u201d, pese a que \u201cexisten certificaciones \u00a0de que las convenciones colectivas se encuentran vigentes, a fecha \u00a0abril 30 de 2010 y 30 de octubre de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretende la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 9 de \u00a0mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 6 de junio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, as\u00ed como a las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-008-2013-00442-00 \u00a0promovido por RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Claudia Mar\u00eda Fandi\u00f1o de Mu\u00f1iz2, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral incoado por el se\u00f1or \u00a0RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, precisando que en \u00a0sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 revocar en su \u00a0integridad el fallo del Juzgado a quo para en su lugar absolver a la \u00a0entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones del aqu\u00ed \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0al accionante no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno en \u00a0el curso de la referida actuaci\u00f3n, toda vez que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, presidida por ella, fund\u00f3 el fallo teniendo \u00a0en cuenta el principio de consonancia consagrado en el 66 A del \u00a0C.P.T.S.S. y el art\u00edculo 31 de la C.P., examinando conforme a \u00a0lo planteado en el recurso de apelaci\u00f3n si el demandante \u00a0ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial y si hab\u00eda \u00a0lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional reclamada a la cual conden\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0luego de establecer la calidad de trabajador oficial del se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ese Cuerpo Decisorio al valorar en su conjunto las pruebas \u00a0incorporadas en el plenario, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se hace necesario aclarar que la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo a la cual se refiere el demandante, fue celebrada el d\u00eda \u00a05 de abril de 1976, fecha \u00e9sta anterior al inicio de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes, toda \u00a0vez que el demandante inici\u00f3 sus labores como trabajador de \u00a0oficios varios en el a\u00f1o 1989 y fue desvinculado por supresi\u00f3n \u00a0de la planta de personal de la Universidad a partir del 18 de enero \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces resaltar que \u00a0revisado el expediente se tiene que a folios 73 al 74 del mismo, obra \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Trabajo en la \u00a0cual se da cuenta de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo \u00a0suscritas entre la Universidad del Atl\u00e1ntico y sus \u00a0trabajadores hasta 1999, en total se registran doce convenciones, \u00a0siendo la \u00faltima de ellas, la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo desde julio 1 de 1998 a diciembre 31 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es dable \u00a0indicar que para esta Sala no existe la certeza de la real vigencia \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que invoca el demandante \u00a0como soporte de sus pretensiones, dado que no acredit\u00f3 que \u00a0\u00e9sta se haya prorrogado en el tiempo, ni que el art\u00edculo \u00a09\u00ba a\u00fan sigue vigente por no haber sido modificada por las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron suscritas \u00a0posteriormente, m\u00e1xime cuando en este caso la demandada al \u00a0contestar el hecho octavo de la demanda aduce que \u201cdesde el 30 \u00a0de septiembre de 1999 para los efectos jur\u00eddicos de esas \u00a0convenciones, la Universidad del Atl\u00e1ntico hizo denuncia de \u00a0las mismas, o sea la correspondiente desde el a\u00f1o 1974 hasta \u00a0la \u00faltima que se venci\u00f3 el 30 de diciembre de 1998\u201d, \u00a0situaci\u00f3n \u00e9sta que no fue advertida por el A quo, quien \u00a0conden\u00f3 a la entidad demandada Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a favor del actor, amparada en una Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0y el Sindicato SINTRAU en representaci\u00f3n de los trabajadores, \u00a0para el a\u00f1o 1976 sin valorar la vigencia de la misma la que en \u00a0su art\u00edculo 39 dispuso que \u201cregir\u00e1 por el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contado a partir del primero (1\u00ba) de enero y \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1976\u201d y las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas al expediente que acreditan la celebraci\u00f3n de muchas \u00a0Convenciones Colectivas con posterioridad con el referido sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con base en lo anterior y en la reiterada jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en la sentencia que viene \u00a0coment\u00e1ndose se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en atenci\u00f3n a la orfandad probatoria que rigi\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas por el actor dentro del presente proceso, \u00a0donde las pruebas allegadas al expediente no acreditan la real \u00a0vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo bajo cuyo \u00a0amparo se pretende abrigar el demandante, se impon\u00eda absolver \u00a0a la demandada de todas las pretensiones de la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reiter\u00f3 que la sentencia dictada por ese Tribunal el 9 \u00a0de mayo de 2017 \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a la debatido y a la realidad probatoria obrante en el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede ser tachada de arbitraria o \u00a0caprichosa y, en esa medida deprec\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Apoderado \u00a0Judicial de la Universidad del Atl\u00e1ntico, David Andr\u00e9s \u00a0Guarguati M\u00e9ndez3, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando (i) \u00a0que el actor \u00abdej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o sin ejercer ning\u00fan \u00a0tipo de acci\u00f3n positiva tendiente a oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0cuya nulidad se depreca\u00bb, \u00a0es decir, que no cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez; (ii) \u00a0que adicionalmente no se agotaron los medios de defensa judicial \u00a0previstos por el legislador, toda vez que contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado no se formul\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0que \u00abel \u00a0actor, de los caso 13 a\u00f1os laborados en favor de la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico, s\u00f3lo 2 a\u00f1os, un mes y \u00a0diez d\u00edas, prest\u00f3 sus servicios en calidad de \u00a0trabajador oficial, durante los restantes el actor estuvo vinculado a \u00a0mi mandante como empleado p\u00fablico a la luz de lo dicho en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3155 de 1968\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 (iv) \u00a0que \u00absi \u00a0bien en algunas de las convenciones colectivas suscritas por la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico err\u00f3neamente se dispuso que \u00a0el cargo de mensajero [que \u00a0desempe\u00f1aba el accionante] ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de trabajador oficial, no lo es menos que la norma \u00a0que realiz\u00f3 la diferenciaci\u00f3n [aludiendo \u00a0al art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 3155 de 1968] \u00a0entre \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales claramente \u00a0estableci\u00f3 que \u00e9stos \u00faltimos se vinculan \u00a0mediante contrato de trabajo y desempe\u00f1an funciones de \u00a0construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura con que \u00a0cuenta el empleador, circunstancias \u00e9stas que en ninguna \u00a0manera se cumplen en el presente asunto, por cuanto [el \u00a0actor] ni \u00a0se vincul\u00f3 por contrato de trabajo y ejerci\u00f3 labor \u00a0alguna de las referidas con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretaria \u00a0del Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, Pilar \u00a0Margarita Cabrera Naranjo4, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentito de la causa ordinaria promovida por el se\u00f1or \u00a0RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 20 de junio de 20185, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, por el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado no satisfizo \u00a0los presupuestos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo primero se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0el accionante consideraba que el Tribunal hab\u00eda incurrido en \u00a0un error al revocar la condena impuesta en primera instancia, debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia, y no \u00a0acudir \u00a0directamente a esta v\u00eda excepcional para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como una alternativa judicial sobre un \u00a0mecanismo que, sin duda, resultaba \u00a0id\u00f3neo y eficaz para el prop\u00f3sito referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en lo \u00a0que respecta a lo segundo aspecto precis\u00f3 que \u00absi \u00a0se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data \u00a0del 9 de marzo de 2017 y la demanda de tutela se promovi\u00f3 el \u00a024 de mayo de 2018, notorio es que transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o desde cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta \u00a0cuando reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos, de tal \u00a0suerte que su reconocimiento no obtendr\u00eda el objetivo para el \u00a0cual fue establecida la acci\u00f3n de tutela, es decir el \u00a0restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada del accionante, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 47541 adiado 5 de julio de 20186 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 16 de julio de 20188; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 53752 del 25 de julio del a\u00f1o que avanza9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, reiterando los \u00a0argumentos del l\u00edbelo inicial e indicando: por \u00a0un lado, \u00a0que al interior del proceso ordinario laboral cuestionado su \u00a0representado \u00aben \u00a0ning\u00fan momento quiso presentar demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0exponiendo como motivos de tal proceder \u00abel \u00a0tiempo que demora una demanda de casaci\u00f3n ante las altas \u00a0cortes\u00bb \u00a0y que el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00abtiene \u00a0m\u00e1s de 55 a\u00f1os, cuando quiera llegar la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n que es un tiempo bastante largo, ya lograr\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, pero mientras tanto es una persona que en \u00a0este pa\u00eds no la contrata nadie por la edad, su preparaci\u00f3n \u00a0en este momento no es tecnol\u00f3gica, ni profesional\u00bb; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0que el hecho de haber presentado la presente acci\u00f3n un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de emitido el fallo controvertido no es suficiente \u00a0para denegar el amparo, como quiera que \u00aben \u00a0este caso estamos tratando de un derecho a una pensi\u00f3n, la \u00a0cual es de orden p\u00fablico y tracto sucesivo, ante lo cual s\u00f3lo \u00a0prescriben mesadas, m\u00e1s no el derecho\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la demandante se \u00a0encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-008-2013-00442-00 \u00a0que promovi\u00f3 el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de mayo de 2017 por \u00a0medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0tras revocar en su integridad el fallo del a quo absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se ordene \u00a0a la \u00a0citada Corporaci\u00f3n que emita una nueva providencia en la que \u00a0deje inc\u00f3lume las condenas impuestas en la sentencia de \u00a0primera instancia del 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al \u00a0interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0seguridad social integral (art. \u00a046 C.N) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia neg\u00f3 al se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional causada \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el prenombrado\u2013 \u00a0por su vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene (ii) \u00a0que en la demanda se \u00a0identificaron con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las \u00a0pretensiones, as\u00ed como las prerrogativas fundamentales que se \u00a0estiman quebrantadas; \u00a0y (iii) \u00a0que no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0como tampoco se cumple el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0por cuanto si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 23 \u00a0de mayo de 201810, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un poco m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto \u00a0es, la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017 dictada \u00a0por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), \u00a0para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional y calificarla como \u00a0atentatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl recurso de amparo \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, presenta 2 \u00a0caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque \u00a0en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el Tribunal aqu\u00ed accionado y la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; \u00a0T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Y \u00a0frente al segundo aspecto, \u00a0se constata que el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en el marco del proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-008-2013-00442-00, \u00a0por razones que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en no \u00a0ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0que \u00a0le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, examinara \u00a0de fondo los motivos de inconformidad en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa de ordenar a su \u00a0favor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional por \u00a0haber trabajado al servicio de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede \u00a0predicarse el quebranto del \u00a0debido proceso y otras garant\u00edas, toda vez que la causa \u00a0laboral promovida por el accionante se rigi\u00f3 por las \u00a0ritualidades propias de los juicios ordinarios y tuvo la oportunidad \u00a0de ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; cosa distinta es que, \u00a0por voluntad propia y con la asesor\u00eda de su representante \u00a0judicial, el se\u00f1or RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0haya decidido, no hacer uso del recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es tan importante el papel de la casaci\u00f3n en materia de la \u00a0vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte \u00a0Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que tanto los \u00a0recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro \u00a0de ella, la casaci\u00f3n hayan sido agotados En efecto, reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no se \u00a0pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues se debe hacer uso de \u00e9ste cuando el proceso ordinario \u00a0correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las \u00a0decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-372\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirm\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0en virtud del cual la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando \u00a0el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0como se anot\u00f3, el demandante al \u00a0interior del proceso ordinario dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sumado a lo \u00a0anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no resulta admisible que en sede de \u00a0tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de los accionantes, pues \u00a0sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Es importante \u00a0destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0ciudadano RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 20 \u00a0de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 a 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 63 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 67. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99842 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del se\u00f1or \u00a0RA\u00daL \u00a0JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}