{"id":37617,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10155-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10155-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10155-2018\/","title":{"rendered":"STP10155-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10155-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0256. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JOS\u00c9 OTONIEL \u00a0CORREA FRANCO, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2018, por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra las Fiscal\u00edas 38 Especializada y 98 Seccional, los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado, 28 Civil del \u00a0Circuito, 3\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0todos del mismo distrito, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, en el a\u00f1o 2011 el \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Abondano Pereira inici\u00f3 un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario en contra de Alexander Augusto Pineda Casta\u00f1o, \u00a0Luis Alfonso Mart\u00ednez Garz\u00f3n y Javier Andr\u00e9s \u00a0Hurtado Ariza, el cual curs\u00f3 en el Juzgado 28 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado \u00a0tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien el 27 de febrero de 2014, remat\u00f3 el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-378852, siendo adjudicado al accionante, como \u00a0comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por medio de auto del 1\u00ba de abril de 2014, el referido \u00a0Juzgado aprob\u00f3 el remate, orden\u00f3 la entrega del \u00a0inmueble y profiri\u00f3 oficios dirigidos a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, para que se efectuara la respectiva \u00a0anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, dichas solicitudes, para que se inscribiera el nuevo \u00a0propietario, fueron devueltas porque sobre el multicitado bien reca\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a098 Delegada ante los Juzgados penales de Bogot\u00e1; igualmente \u00a0que, la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio realiz\u00f3 \u00a0anotaci\u00f3n de medidas cautelares sobre la propiedad, las cuales \u00a0fueron materializadas dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s del \u00a0remate y adjudicaci\u00f3n a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en vista de dichas restricciones, las cuales imped\u00edan que \u00a0el tutelante fuera registrado como propietario, acudi\u00f3 ante \u00a0las mencionadas entidades y radic\u00f3 varios escritos, dentro de \u00a0los cuales explicaba la forma en que hab\u00eda adquirido el \u00a0predio, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares y que \u00a0el mismo fuera excluido de los procesos, sin obtener respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, la \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, en lugar de \u00a0atender sus reclamaciones, profiri\u00f3 requerimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y envi\u00f3 las diligencias a los Juzgados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, correspondi\u00e9ndole al Primero de esa especialidad, \u00a0ante el cual, reiter\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, los se\u00f1ores Alexander Pineda, Luis Mart\u00ednez y \u00a0Javier Hurtado, quienes todav\u00eda figuraban como titulares del \u00a0inmueble objeto de la tutela y eran los vinculados como afectados en \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, pidieron ante el \u00a0Juzgado, sentencia anticipada, la cual fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que, las accionadas, al decretar las medidas cautelares en cada \u00a0proceso, no tuvieron en cuenta que, sobre el bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-378852, exist\u00edan anotaciones por parte del \u00a0Juzgado Civil del Circuito desde el a\u00f1o 2011, en virtud del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, actuar que atentaba contra sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo, \u00a0mediante la providencia referenciada, decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0LA \u00a0TUTELA\u00bb, \u00a0entre otros, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 1\u00ba \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, envi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al accionante inform\u00e1ndole acerca del \u00a0t\u00e9rmino que est\u00e1 corriendo al interior del proceso que \u00a0se adelanta contra el bien que le fue adjudicado en la diligencia de \u00a0remate adelantada por la jurisdicci\u00f3n civil; ello, con el fin \u00a0de que participe, allegue pruebas, se oponga o impugne las decisiones \u00a0que all\u00ed se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La misma \u00a0autoridad, a trav\u00e9s del auto adiado 6 de junio de 2018, le \u00a0indic\u00f3 que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares \u00a0impuestas sobre el inmueble ser\u00e1n atendidas al momento de \u00a0proferir la sentencia, contra la cual proceden los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio es de contenido \u00a0patrimonial, es decir, persigue bienes independientemente de la \u00a0persona que lo tenga en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La tutela no \u00a0es el medio id\u00f3neo para cuestionar las medidas que recaen \u00a0sobre el predio vinculado a la acci\u00f3n extintiva que se \u00a0encuentra en curso, pues, para tal efecto, se le brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de participar en ella y hacer uso del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No se \u00a0encuentra demostrara la presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente, de manera excepcional, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El accionante \u00a0tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de acudir al proceso penal \u00a0que se adelante en contra de los se\u00f1ores Alexander Augusto \u00a0Pineda Casta\u00f1o, Luis Alfonso Mart\u00ednez Garz\u00f3n, y \u00a0Javier Andr\u00e9s Hurtado Ariza, por la presunta falsedad del \u00a0poder otorgado por los propietarios del predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-378852, a trav\u00e9s del cual \u00a0lograron la titularidad del mismo en virtud del contrato de compra y \u00a0venta, como quiera que las tradiciones anteriores se encuentran \u00a0viciadas; es decir, puede hacerse parte como v\u00edctima y pedir \u00a0el restablecimiento de sus derechos con la suspensi\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos que afectan el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto al \u00a0derecho de igualdad invocado por el accionante, no aport\u00f3 \u00a0elementos de prueba que permitan roborar dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el accionante, quien solicita que se revoque la sentencia de \u00a0primer grado, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los \u201cyerros \u00a0en que incurrieron \u00a0las accionadas\u201d, \u00a0pese a que fueron esbozados en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se tuvo en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de comprador de buena fe, pues adquiri\u00f3 \u00a0el bien en un remate p\u00fablico adelantado por un Juez de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro fueron impuestas al predio despu\u00e9s \u00a0de haber sido rematado, y duraron m\u00e1s de los seis meses \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio-, \u00a0en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que este tipo de acci\u00f3n constitucional opera como un mecanismo \u00a0eficiente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso concreto, el accionante \u00a0apunta a que, por v\u00eda de tutela, se excluya el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-378852, del \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio que cursa en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0con el rotulo 2017-00036, por estimar que lo compr\u00f3 de buena \u00a0fe, en un remate p\u00fablico adelantado por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, pretende se levanten las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre el mismo predio con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la actuaci\u00f3n que adelanta el Juez 1\u00ba Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio se encuentra en curso, lo que hace \u00a0insostenible la procedencia excepcional del mecanismo constitucional \u00a0elegido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino en atenci\u00f3n a que dicho \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo, como mecanismo residual de defensa de los \u00a0derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble en cita de buena fe, con ocasi\u00f3n a la diligencia \u00a0de remate adelantada por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala observa que las razones que le permiten \u00a0arribar a tal convicci\u00f3n no han sido expuestas a\u00fan \u00a0frente al juez natural del proceso, pues, acorde con el libelo de \u00a0tutela y los documentos allegados durante el presente tr\u00e1mite, \u00a0el proceso extintivo que incluye el predio aludido se encuentra en \u00a0desarrollo de la fase probatoria, de la cual se le dio traslado \u00a0mediante auto del 6 de junio del presente a\u00f1o, para que \u00a0ejerciera la defensa mediante medios que acreditaran la veracidad y \u00a0legalidad del negocio jur\u00eddico por medio del cual lo adquiri\u00f3, \u00a0y desvirtuara aquellas que afectan su derecho de propiedad o dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advierte la Corte, que en el proceso que adelanta el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, tras las solicitud elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se ha proferido la \u00a0respectiva sentencia, contra la cual se pueden instaurar los recursos \u00a0ordinarios si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala, el acopio probatorio tambi\u00e9n refleja que las \u00a0medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del referido inmueble, fueron dispuestas por el delegado \u00a0fiscal, bajo el amparo de la Ley 1708 del 20 de enero de 20144, \u00a0con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa de los \u00a0afectados, entre ellos, el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, a la par de la acci\u00f3n de tutela existen medios \u00a0normales expeditos para solicitar la desvinculaci\u00f3n y el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio, lo \u00a0cual la hace improcedente; a\u00fan de manera excepcional, ante la \u00a0presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia \u00a0propuesta en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10155-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99519 \u00a0 Acta \u00a0256. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano JOS\u00c9 OTONIEL \u00a0CORREA FRANCO, frente al fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}