{"id":37616,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10152-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10152-2018\/","title":{"rendered":"STP10152-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ, \u00a0contra el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal que \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ, \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), \u00a0en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 30 de \u00a0mayo de 2011, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de abril de 2018, el actor solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad \u2013quien vigila actualmente el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n-, la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas; autoridad que mediante \u00a0prove\u00eddo del 30 siguiente, lo neg\u00f3 con fundamento en \u00a0que existe prohibici\u00f3n expresa para concederlo, en trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo (art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01126 de 2006), y no haber \u00a0descontado a\u00fan el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue declarado desierto por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo \u00a0de hasta 72 horas, OSORIO ORTIZ acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no expone ninguna argumentaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que no debi\u00f3 ser condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo, pues a lo sumo se tipificaban los delitos de hurto y porte \u00a0ilegal de armas; se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que de haber \u00a0contado con una buena defensa, habr\u00eda sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicita que mediante este mecanismo preferente, se le \u00a0conceda el beneficio administrativo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a las autoridades y \u00a0a los vinculados, hasta la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto, \u00a0ninguno intervino. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y \u00a0libertad del actor, con la expedici\u00f3n del auto de 30 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 a \u00a0FERNANDO DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de esta tutela, se conoci\u00f3 que \u00a0contra la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, el procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue declarado extempor\u00e1neo; \u00a0ello para se\u00f1alar que en trat\u00e1ndose de providencias \u00a0judiciales, el amparo es excepcional, pues, las inconformidades de \u00a0las partes con lo resuelto, deben ser planteadas y debatidas a trav\u00e9s \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n legalmente establecidos. De ah\u00ed \u00a0que, este instrumento \u00a0de defensa tenga un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos donde es expedido un mandato \u00a0judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte \u00a0que contiene juicios razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, el despacho accionado, \u00a0expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto, que no \u00a0pod\u00eda accederse a la petici\u00f3n, por cuanto, uno de los \u00a0delitos por los que fue condenado el hoy actor, es secuestro \u00a0extorsivo, conducta que, de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la \u00a0ley 1121 de 2006 \u2013vigente para la fecha de los hechos-, est\u00e1 \u00a0excluida de la concesi\u00f3n de beneficios administrativos, entre \u00a0ellos, el de permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que, en grado de discusi\u00f3n, para acceder a \u00a0\u00e9ste, es necesario haber cumplido el 70% de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. Que en el caso del actor, ese porcentaje \u00a0corresponde \u00a0a 210 meses, teniendo en cuenta que la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta asciende a 300 meses, de la cual, s\u00f3lo ha purgado 106 \u00a0meses y 28.43 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la providencia judicial en cita, se plasm\u00f3 concretamente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al revisar la fecha de los hechos delictivos son del a\u00f1o 2010 \u00a0y en consecuencia aplica la prohibici\u00f3n de la ley 1121 de 2006 \u00a0toda vez que el se\u00f1or OSORIO ORTIZ fue condenado por el delito \u00a0de secuestro extorsivo. Dicha norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Art\u00edculo \u00a026. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las \u00a0rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se \u00a0conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 \u00a0lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea eficaz\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el hecho se cometi\u00f3 en el a\u00f1o 2010, es decir, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, lo \u00a0cual indica que el penado est\u00e1 dentro de las previsiones \u00a0normativas contempladas por el legislador y que excluye esta clase de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera poco, el condenado debe purgar el 70% de la pena \u00a0que corresponde a 210 meses, toda vez que su pena es de 300 meses. A \u00a0la fecha el condenado entre f\u00edsico y redenciones ha purgado un \u00a0total de pena de 106 meses 28.43 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Ahora bien, respecto de la manifestaci\u00f3n del actor de que es \u00a0inocente de los cargos de secuestro extorsivo, se partir\u00e1 por \u00a0indicar que no precisa cu\u00e1les fueron los desaciertos o errores \u00a0en que eventualmente incurrieron las autoridades judiciales que \u00a0conocieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, verificado el sistema de consulta de la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial, se constat\u00f3 que contra la sentencia \u00a0condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), no se \u00a0interpusieron recursos &#8211; ordinario ni extraordinario-, es decir, se \u00a0dej\u00f3 de acudir a los mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en nada cambia la situaci\u00f3n, que el procesado \u00a0se haya confiado de su representante, pues lo cierto es que en su \u00a0condici\u00f3n de parte, estaba habilitado para dirigirse, por s\u00ed \u00a0s\u00f3lo ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede ahora, valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el \u00a0se\u00f1or FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99750 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS OSORIO ORTIZ, \u00a0contra el Instituto \u00a0Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}