{"id":37615,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10151-2018\/","title":{"rendered":"STP10151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN CASTELLANOS GUERRERO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, reconocimiento \u00a0de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y \u00a0al precedente \u00a0jurisprudencial, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la empresa Doria \u00a0Ingenieros Ltda., \u00a0el Municipio \u00a0de Aguazul (Casanare), \u00a0y Seguros \u00a0del Estado S.A.; \u00a0as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro de los procesos \u00a0ordinario y ejecutivo laborales Nos. 8500131105001-2001-00022 y \u00a08500131105001-2017-0328. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra el Municipio de Aguazul, Seguros del Estado \u00a0S.A., y la empresa Doria Ingeniera Ltda., con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, cuyo conocimiento \u00a0por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Yopal, identificado con radicado \u00ab8500131105001200100022\u00bb, \u00a0el cual, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, declar\u00f3 la \u00a0solidaridad activa entre las demandadas, las conden\u00f3 al pago \u00a0de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, el 22 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el Municipio demandado, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta por este, denominada \u00a0\u00abInexistencia de solidaridad laboral del Municipio de Aguazul \u00a0con Doria Ingenieros Ltda.\u00bb, y en consecuencia revoc\u00f3 \u00a0los numerales \u00absegundo y sexto\u00bb, relacionados con la \u00a0precitada solidaridad, quedando en firme el numeral cuarto, que \u00a0establece los valores adeudados por las enjuiciadas, al actor; que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a015 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 12 de septiembre de 2017, radic\u00f3 ante el juez de \u00a0primera instancia, proceso ejecutivo, a fin de hacer efectiva la \u00a0sentencia proferida a su favor, no obstante, el Juez Primero Laboral \u00a0del Circuito de Yopal, decidi\u00f3 \u00abNo librar mandamiento de \u00a0pago contra el Municipio de Aguazul\u00bb, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Ad quem, mediante prove\u00eddo del 16 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0providencias criticadas, desconocen la solidaridad declarada entre \u00a0las demandadas, no siendo ajustado a derecho \u00abque se pretenda \u00a0beneficiar al Municipio con la exoneraci\u00f3n del pago de sus \u00a0obligaciones laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante solicita se revoquen los autos emitidos por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito y la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal, que en sede de \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron mandamiento \u00a0de pago en contra del Municipio de Aguazul (Casanare), y en su lugar, \u00a0expidan otra decisi\u00f3n donde se ordene a esa entidad \u00a0territorial, pagar las sumas reconocidas al interior del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seguros \u00a0del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal, solicit\u00f3 declarar improcedente la postulaci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, ni percibi\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y no se evidenciaron irregularidades \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto, el accionante incumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que se encuentra inconforme con \u00a0decisiones judiciales que fueron proferidas hace m\u00e1s de siete \u00a0a\u00f1os y las cuales se est\u00e1n debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Municipio \u00a0de Aguazul (Casanare) \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde por \u00a0conducto de apoderado, precis\u00f3 que las pretensiones del \u00a0tutelante van dirigidas a afectar el patrimonio del Municipio de \u00a0Aguazul (Casanare), pues, de acuerdo con la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0el \u00a022 de septiembre de 2010, ese \u00a0ente territorial fue excluido de responsabilidad en torno al pago de \u00a0las sumas reconocidas en favor del se\u00f1or CASTELLANOS GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e \u00a0indic\u00f3 que al declararse probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de solidaridad laboral a favor del Municipio de Aguazul \u00a0(Casanare), se absolvi\u00f3 de manera total a esa entidad de \u00a0cualquier obligaci\u00f3n para con el demandante, por lo cual, no \u00a0existe providencia que sirva de t\u00edtulo para iniciar el proceso \u00a0ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que las providencias emitidas por los \u00a0despachos judiciales accionados obedecieron a las reglas adecuadas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y la labor hermen\u00e9utica \u00a0realizada por el juez ordinario en su momento, aplicando los ritos \u00a0propios del procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de \u00a0acuerdo con lo resuelto por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0contra e anunciado ente territorial- \u00a0Municipio de Aguazul (Casanare)- \u00a0no existe t\u00edtulo ejecutivo que se haga valer, debido a que \u00a0desapareci\u00f3 la solidaridad que daba origen a la participaci\u00f3n \u00a0de esa entidad como responsable del pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0CASTELLANOS \u00a0GUERRERO, \u00a0quien reiter\u00f3 que la Magistratura accionada en el fallo del 22 \u00a0de septiembre de 2010, no revoc\u00f3 el numeral cuarto de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Yopal, raz\u00f3n por la cual le corresponde al \u00a0Municipio \u00a0de Aguazul (Casanare), \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por \u00a0la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales de \u00a0CASTELLANOS \u00a0GUERRERO, \u00a0al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0reconocimiento \u00a0de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y \u00a0al precedente \u00a0jurisprudencial, \u00a0con la expedici\u00f3n de \u00a0los prove\u00eddos que, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, no libraron mandamiento de pago en contra del \u00a0Municipio de Aguazul (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en la providencia de segunda instancia, que recopil\u00f3 las de \u00a0primera, se sintetizaron claramente las razones por las que no era \u00a0viable acceder a lo pretendido por el demandante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige que si al resolver la apelaci\u00f3n, este \u00a0Tribunal encontr\u00f3 con m\u00e9rito la excepci\u00f3n de \u00a0ausencia \u00a0de la solidaridad \u00a0deprecada \u00a0por la entidad territorial, la consecuencia obligada es que dicho \u00a0organismo oficial no deba responder por ninguna de las obligaciones \u00a0impuestas a la empleadora directa. Recu\u00e9rdese al respecto que \u00a0la relaci\u00f3n laboral decretada en primera instancia, lo fue \u00a0entre los se\u00f1ores JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN CASTELLANOS, \u00a0ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAM\u00cdREZ, HUMBERTO P\u00c9REZ, \u00a0JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARC\u00cdA y LUIS ARTURO PLAZAS y \u00a0DORIA INGENIEROS LTDA y que frente al MUNICIPIO DE AGUAZ\u00daL, se \u00a0buscaba la declaratoria de corresponsabilidad pecuniaria frente a lo \u00a0adeudado por concepto de prestaciones laborales, objetivo que fue \u00a0negado con la sentencia de segunda instancia. Lo anterior ya que al \u00a0momento de dejarse sin efectos el numeral segundo de la \u00a0sentencia de primera instancia, de manera autom\u00e1tica debe ello \u00a0repercutir en las restantes disposiciones que de ella dependan y \u00a0necesariamente con ello se cobija el pago ordenado por concepto de \u00a0prestaciones sociales de que trata el numeral cuarto de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, pues de esta manera lo expone el mencionado art. 34 \u00a0del CST. No otra puede ser la conclusi\u00f3n a la que se arribe y \u00a0frente a ello tampoco es oponible lo relacionado con la petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n surtida en sede del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que cita el apoderado inconforme, pues all\u00ed lo \u00a0que se indica es que al no casar la sentencia de este Tribunal, la \u00a0misma queda en firme, confirm\u00e1ndose as\u00ed la exclusi\u00f3n \u00a0del Municipio de Aguaz\u00fal como solidario responsable de las \u00a0condenas impuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99495 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN CASTELLANOS GUERRERO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}