{"id":37613,"date":"2023-09-13T21:53:04","date_gmt":"2023-09-13T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:04","slug":"stp10148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10148-2018\/","title":{"rendered":"STP10148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, \u00a0JAVIER \u00a0CUARTAS JALLER, \u00a0JORGE \u00a0LUIS HERN\u00c1NDEZ CASSIS \u00a0y CARLOS \u00a0JALLER RAAD, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a056 Seccional de Barranquilla, \u00a0el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en la investigaci\u00f3n \u00a0rotulada con el n\u00ba 08001-6001257-2017-01150. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores JAVIER CUARTAS JALLER, CARLOS JALLER RAAD, JORGE \u00a0HERN\u00c1NDEZ CASSIS e IVONNE ACOSTA ACERO, ex directivos de la \u00a0Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla y el Hospital Universitario Metropolitano de \u00a0Barranquilla, quienes fueran despojados de sus cargos con ocasi\u00f3n \u00a0a la modificaci\u00f3n de Acta de Asamblea Extraordinaria \u2013No. \u00a0001 de 5 de mayo de 2016-, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia como v\u00edctimas dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0radicada en el SPOA con el No. 080016001257201701150, pues luego de \u00a0haber denunciado a los se\u00f1ores LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA OS\u00cdO, \u00a0ALBERTO ACOSTA P\u00c9REZ, JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OSIO, EDUARDO \u00a0ACOSTA BENDEK, MAR\u00cdA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA D\u00cdAZ \u00a0BUELVAS, como presuntos responsables de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento privado, fraude procesal, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y concierto para delinquir, de cuya \u00a0investigaci\u00f3n conoce la Fiscal\u00eda 56 delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), no \u00a0logr\u00f3 que se imputaran los cargos en contra del se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ACOSTA OSIO. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que luego de m\u00faltiples maniobras dilatorias, el 20 de octubre \u00a0de 2017, la Fiscal\u00eda pudo lograr que las personas investigadas \u00a0fueran declaradas en contumacia, por parte del Juez Primero Penal \u00a0Municipal con Control de Garant\u00edas de esa ciudad, pues de \u00a0acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0como directivos de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, la Universidad \u00a0Metropolitana de Barranquilla y el Hospital Metropolitano, hab\u00edan \u00a0falsificado las actas e inscribirse (sic) \u00a0como nuevos directivos en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al proceder el 17 de mayo de 2018, a imputar los cargos \u00a0contra los arriba citados, ALBERTO ACOSTA P\u00c9REZ y JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OS\u00cdO por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado, fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y concierto para delinquir, no \u00a0incluy\u00f3 al contumaz LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, \u00a0de quienes el Fiscal 56 mencion\u00f3 \u201cactuaron de manera \u00a0fraudulenta como directivos de la FUNDACI\u00d3N ACOSTA BENDEK, LA \u00a0UNIVERSSIDAD METROPOLITANA Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO \u00a0DE BARRANQUILLA\u201d, pues \u201cen adelante el Se\u00f1or \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 el competente para \u00a0investigar al contumaz LUIS FERNANDO ACOSTA OCIO (sic)\u201d, \u00a0en cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que sostuvieron fue adoptada en un comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddico, en el que adem\u00e1s se hab\u00eda resuelto la \u00a0compulsa de copias para que fuera investigado por un Fiscal Delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta de su condici\u00f3n \u00a0de aforado, pese a que las funciones que hab\u00eda llevado a cabo \u00a0no lo fueron en su condici\u00f3n de C\u00f3nsul sino como \u00a0directivo de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n vulnera \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, pues dilata el proceso penal que \u00a0se debe seguir en contra de LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, y pese a que \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta a una petici\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 una de las v\u00edctimas \u2013 radicado No. \u00a042018000007802 respondi\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Acosta Os\u00edo c\u00f3nsul honorario de Polonia en la \u00a0ciudad de Barranquilla, no goza de fuero e inmunidad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal colombiana por hechos que realice por fuera \u00a0de los actos oficiales efectuados en el ejercicio de sus funciones \u00a0como c\u00f3nsul honorario, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 71 de la convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones \u00a0consultares aprobada por la Ley 17 de 1971\u201d. \u00a0No \u00a0tuvo en cuenta el Fiscal General de la Naci\u00f3n tal concepto al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 16 de abril de 2018, actuar que a su \u00a0juicio es inexplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, se \u00a0deje sin efecto la Resoluci\u00f3n del 16 abril de 2018, proferida \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la que orden\u00f3 la \u00a0compulsa de copias para que LUIS FERNANDO ACOSTA OS\u00cdO fuera \u00a0investigado por un delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0se ordene al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores comunicar al \u00a0Consulado de la Rep\u00fablica de Polonia que en contra del se\u00f1or \u00a0LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO se adelanta una investigaci\u00f3n penal, \u00a0al ser obligaci\u00f3n de esa entidad informar dicha situaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que los \u00a0interesados no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0habida cuenta que el asunto cuestionado se encuentra en curso y \u00ablos \u00a0demandantes en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal \u00a0pueden ejercer su derecho como v\u00edctimas a fin de obtener la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pues pese a la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de cambiar la competencia para continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n, ello per se no limita sus garant\u00edas \u00a0constitucionales dentro del proceso penal, las que siguen inc\u00f3lumes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El A-quo \u00a0constitucional agreg\u00f3 que, de encontrar la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica para imputar cargos a Luis Fernando Acosta \u00a0Osio, las v\u00edctimas \u00aben \u00a0ese escenario pueden, en ejercicio del art\u00edculo 54 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004, \u00a0plantear la impugnaci\u00f3n de competencia del juez natural que \u00a0debe ejercer el control de garant\u00edas respecto del precitado \u00a0ciudadano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0insistiendo en que \u00abse \u00a0fren\u00f3 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n una imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Luis Fernando Acosta Osio\u00bb, \u00a0en perjuicio de las \u00abv\u00edctimas\u00bb, \u00a0siendo lo \u00abm\u00e1s \u00a0grave\u00bb \u00a0que \u00abno \u00a0se ha estudiado por el Fiscal General si el se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Acosta Osio actu\u00f3 en ejercicio de sus funciones, \u00a0tanto as\u00ed que el se\u00f1or (\u2026) Acosta Osio hizo una \u00a0confesi\u00f3n de parte, donde en audiencia adiada 22 de junio del \u00a0presente, acepto (sic) \u00a0que el (sic) \u00a0actu\u00f3 como presidente del Consejo directivo (sic) \u00a0de la Universidad Metropolitana y no como C\u00f3nsul de la \u00a0Rep\u00fablica de Polonia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la situaci\u00f3n problem\u00e1tica a \u00a0resolver se contrae a definir si el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0decidir, el 29 de enero de 2018, que la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Luis Fernando Acosta Osio, C\u00f3nsul Honorario \u00a0de la Rep\u00fablica de Polonia, debe ser conocida por un Fiscal \u00a0delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n del \u00a0factor subjetivo, en vez del Seccional 56 de Barranquilla, como en \u00a0principio lo era, lo cual fue ratificado el pasado 16 de abril, \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00a0IVONNE ACOSTA ACERO, JAVIER CUARTA JALLER, LUIS HERN\u00c1NDEZ \u00a0CASSIS y CARLOS JALLER RAAD. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0obedece a que, \u00a0seg\u00fan los accionantes, tal determinaci\u00f3n es \u00a0desacertada, por cuanto las presuntas conductas punibles atribuidas a \u00a0Acosta \u00a0Osio \u00a0no fueron cometidas en el ejercicio de sus funciones consulares; al \u00a0paso que dicho Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0desatendi\u00f3 la misiva remitida \u00a0por la Canciller\u00eda, en la cual certifica que tal persona no es \u00a0acreedora del fuero constitucional, lo que, en criterio de los \u00a0interesados, supone \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada de la referida investigaci\u00f3n, \u00a0porque \u00abfrena \u00a0una imputaci\u00f3n que ya un fiscal hab\u00eda solicitado, y \u00a0quien ya hab\u00eda determinado que Luis Fernando Acosta Osio en \u00a0los hechos investigados no actu\u00f3 en ejercicio de sus \u00a0funciones, sino como persona natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En aras de \u00a0definir el problema jur\u00eddico planteado, se considera \u00a0pertinente recurrir a la sentencia C-232-2016, en la que la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible el Decreto Ley 16 de 20141, \u00a0en cuanto prev\u00e9 la conformaci\u00f3n y el funcionamiento, \u00a0dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de comit\u00e9s \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones \u00a0y los asuntos, cuya decisi\u00f3n prevalecer\u00e1, en caso de \u00a0haber discrepancia, frente a la posici\u00f3n del fiscal de cada \u00a0evento, pues se trata del ejercicio de la competencia atribuida \u00a0constitucionalmente al legislador para desarrollar el principio \u00a0de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, determinar, en \u00a0este sentido, los t\u00e9rminos y condiciones de la autonom\u00eda \u00a0de los fiscales delegados, seg\u00fan lo ordena el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0el ejercicio de sus funciones \u00a0no jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para esta materia, y de manera temporal, el Congreso deleg\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica, a \u00a0trav\u00e9s del literal a), del art\u00edculo 1\u00ba, de la Ley \u00a01654 de 2013. La competencia delegada fue ejercida mediante el \u00a0Decreto-Ley 16 de 2014, \u00abPor \u00a0el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 \u00a0de la aludida normatividad previeron la competencia para organizar y \u00a0adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n \u00a0de las situaciones y los casos, al tiempo que dispusieron que, en el \u00a0supuesto de haber discrepancia, frente a la posici\u00f3n del \u00a0fiscal delegado, luego de un nuevo estudio, prevalecer\u00e1 el \u00a0concepto de la referida junta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este aspecto, el legislador sustituto no hizo nada distinto que \u00a0ejercer la competencia atribuida por el canon 251 Superior, numeral \u00a03, para desarrollar y precisar las consecuencias concretas de los \u00a0principios constitucionales de unidad \u00a0de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, \u00a0a efectos de determinar, legislativamente, los \u00abt\u00e9rminos \u00a0y condiciones\u00bb \u00a0de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en el ejercicio de \u00a0sus funciones no jurisdiccionales2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Retornando al \u00a0caso bajo estudio, se advierte, entonces, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por los interesados, consistente en que el \u00f3rgano \u00a0instructor, por conducto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u2013 \u00a0Jur\u00eddico, sustrajo del conocimiento del Fiscal 56 Seccional de \u00a0Barranquilla el asunto adelantado contra Luis Fernando Acosta Osio3, \u00a0en virtud de su condici\u00f3n de C\u00f3nsul Honorario de la \u00a0Rep\u00fablica de Polonia, a efectos de reasign\u00e1rselo a un \u00a0funcionario delegado ante la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1 \u00a0amparada bajo los principios \u00a0de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, \u00a0los cuales tienen plena vigencia en materia de libre desplazamiento \u00a0de un servidor frente a determinada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente est\u00e1 cimentado en que la funci\u00f3n que ejercen \u00a0los fiscales delegados, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004, \u00a0en relaci\u00f3n con el esclarecimiento de los hechos que han \u00a0llegado a su conocimiento, en aras de archivar, solicitar preclusi\u00f3n, \u00a0acusar, etc., no es jurisdiccional y, por ende, resultan inaplicables \u00a0las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda, propias de \u00a0quienes ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, en atenci\u00f3n a \u00a0que, en el sistema penal adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0aquellos \u00a0servidores no \u00a0resuelven situaciones jur\u00eddicas, ni califican investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, al margen de si el argumento empleado por la \u00a0autoridad accionada, con el objeto de reasignar el mencionado asunto \u00a0(para efectos de la investigaci\u00f3n no deja de ser c\u00f3nsul), \u00a0sea acertado o cuestionable, tal decisi\u00f3n no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional, pues, se itera, est\u00e1 sustentado en principios \u00a0constitucionales, cuya \u00fanica limitante est\u00e1 sometida a \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio se afianza con el art\u00edculo 49 del Decreto-Ley 16 de \u00a02014, el cual establece que \u00abLos \u00a0fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional \u00a0y act\u00faan siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n siguiendo las pol\u00edticas y \u00a0directrices formuladas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en \u00a0desarrollo de los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0jerarqu\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior situaci\u00f3n no denota una lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la \u00a0aludida determinaci\u00f3n no implica, per \u00a0se, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya suspendido, \u00a0interrumpido y, mucho menos, renunciado a la persecuci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0pues \u00a0s\u00f3lo ejerci\u00f3 la potestad de efectuar un \u00a0s\u00f3lido control en su interior, lo cual descarta supuestas \u00a0dilaciones injustificadas, porque la investigaci\u00f3n, en el \u00a0procedimiento aplicable al referido tr\u00e1mite, debe apreciarse \u00a0en cabeza del supremo director de aquella instituci\u00f3n, como un \u00a0singular cuerpo coherente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, si los interesados eventualmente estiman que el \u00a0funcionario que actualmente tiene el conocimiento del mencionado \u00a0asunto llega a incurrir en una tardanza, cuentan con \u00a0la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno de \u00a0la citada entidad y presentar su correspondiente queja, con la \u00a0finalidad de superar esa presunta barrera (numeral 5\u00ba del canon \u00a013 del Decreto\u2013Ley 16 de 2014, emitido por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica4). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes, en su pretendida calidad de v\u00edctimas, pueden \u00a0ejercer todos los derechos que la Ley 906 de 2004 les confiere al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n que actualmente adelante el \u00a0fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra el se\u00f1alado \u00a0c\u00f3nsul, presuntamente implicado; y si, llegado el momento, \u00a0tienen razones para impugnar la competencia del juez ante quien se \u00a0radique la eventual acusaci\u00f3n, podr\u00e1n promover el \u00a0incidente de definici\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar, por estos motivos, el \u00a0fallo impugnado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-232-2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rotulado con el SPOA n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 13. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERNO. La Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y recomendar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99478 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, \u00a0JAVIER \u00a0CUARTAS JALLER, \u00a0JORGE \u00a0LUIS HERN\u00c1NDEZ CASSIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}