{"id":37612,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10147-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10147-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10147-2018\/","title":{"rendered":"STP10147-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA RIOS, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de junio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la tutela \u00a0promovida \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Consejo \u00a0Nacional Electoral, \u00a0tramite \u00a0al que fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n \u00a0Duque M\u00e1rquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y \u00a0a la libre participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 27 de mayo de 2018 se realizaron las elecciones \u00a0presidenciales, cuyo resultado permiti\u00f3 que los doctores Iv\u00e1n \u00a0Duque M\u00e1rquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, participaran \u00a0en la segunda vuelta toda vez que alcanzaron la mayor\u00eda de la \u00a0votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y las redes \u00a0sociales se extendi\u00f3 la noticia de un posible fraude \u00a0electoral, por enmendaduras en los formularios E-14 que habr\u00edan \u00a0otorgado un mayor n\u00famero de votos a los citados candidatos, \u00a0perjudicando al aspirante Sergio Fajardo Valderrama, por lo que se le \u00a0ha vulnerado su derecho a elegir libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Registrador Nacional del Estado Civil no ha ordenado una \u00a0verificaci\u00f3n real y material de las mesas que presentan las \u00a0novedades, y que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tampoco ha iniciado la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que con la acci\u00f3n constitucional busca impedir un perjuicio \u00a0irremediable en raz\u00f3n a que el 17 de junio de 2018, se \u00a0realizar\u00e1 la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, \u00a0y tendr\u00eda que escogerse entre los precitados candidatos, sin \u00a0que esa fuera la voluntad real del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la jornada electoral \u00a0de la segunda vuelta y la elaboraci\u00f3n de los respectivos \u00a0tarjetones, hasta tanto se verificaran las irregularidades expuestas \u00a0por los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de la citada sentencia, neg\u00f3 por improcedente \u00a0la solicitud de amparo, al estimar que no se cumple el postulado de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, \u00a0a los que bien pudo y puede acudir para hacer la reclamaci\u00f3n \u00a0respecto de las supuestas irregularidades advertidas, tales como la \u00a0solicitud de reconteo de votos cuando se presenten tachaduras o \u00a0enmendaduras en los resultados de computo realizado en los \u00a0escrutinios de mesa por parte de los jurados de votaci\u00f3n; la \u00a0petici\u00f3n de examen o saneamiento de irregularidades en el \u00a0proceso de votaci\u00f3n y escrutinio, a trav\u00e9s de los \u00a0testigos y\/o apoderados, al igual que el mecanismo de \u201cNulidad \u00a0Electoral previsto por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo, contra la Resoluci\u00f3n 1413 del 8 de junio de \u00a02018\u201d, a trav\u00e9s del cual, entre otras determinaciones, \u00a0se declararon las f\u00f3rmulas que obtuvieron las dos mayores \u00a0votaciones en las elecciones del 27 de mayo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, precis\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que \u00a0hubiera hecho la reclamaci\u00f3n frente las enmendaduras \u00a0presentadas en algunos formularios E-14 diligenciados por los jurados \u00a0de votaci\u00f3n, ante las Comisiones Escrutadoras de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0despleg\u00f3 acciones judiciales por el presunto fraude electoral, \u00a0ni acudi\u00f3 a los medios de control establecidos en la Ley 1437 \u00a0de 2011, espec\u00edficamente al consagrado en el art\u00edculo \u00a0139, a trav\u00e9s del cual puede pedir la \u00abnulidad \u00a0electoral\u00bb \u00a0y, como medida cautelar, la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto de elecci\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme a lo previsto en el canon 277 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte, que ejerci\u00f3 el derecho al voto en la jornada \u00a0electoral del 27 de mayo del presente a\u00f1o, tal como lo admite \u00a0en el libelo, lo que desvirt\u00faa la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de la prerrogativa reclamada por v\u00eda constitucional; y, que el \u00a0hecho de que el candidato de su preferencia no hubiera obtenido la \u00a0votaci\u00f3n exigida para pasar a segunda vuelta, no corresponde a \u00a0una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades electorales ni \u00a0de los jurados de votaci\u00f3n, sino al hecho de que los \u00a0colombianos optaron por alternativas diferentes. Am\u00e9n de que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n respectiva, por los presuntos errores cometidos \u00a0en los formularios E-14, que se utilizaron durante la jornada \u00a0electoral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, con fundamento en las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0irregularidades que dieron origen a la tutela. Tampoco lo hizo, ante \u00a0la ante la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, frente a las \u00a0amenazas de muerte hechas en su contra desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n, anunci\u00f3 que cuenta con \u00a0pruebas que demuestran la existencia de los actos de corrupci\u00f3n \u00a0en las elecciones de 2018, lo cual atenta contra la democracia y el \u00a0derecho a elegir libremente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El A quo, no tuvo en cuenta que los jurados de votaci\u00f3n para \u00a0la segunda vuelta presidencial, ser\u00edan los mismos que \u00a0atendieron la primera jornada electoral, lo cual aument\u00f3 el \u00a0riesgo de fraude electoral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lo que pretend\u00eda con la presentaci\u00f3n de la tutela, era \u00a0evitar las elecciones hasta tanto hubiesen garant\u00edas de \u00a0transparencia en el evento democr\u00e1tico, cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, \u00a0por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales ante su vulneraci\u00f3n o amenaza por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, \u00a0siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apartado 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por su parte, se\u00f1ala las causales de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, entre ellas, cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, como presupuesto \u00a0de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios puestos al alcance de quien estima vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con las \u00a0\u00abenmendaduras \u00a0que presentaron los formularios E-14\u00bb, \u00a0utilizados en la jornada electoral para escoger el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica durante el per\u00edodo 2018-2022, lo que a su \u00a0juicio constituye un presunto fraude, pues se habr\u00eda otorgado \u00a0un n\u00famero mayor de votos a los dos candidatos que, por los \u00a0resultados obtenidos, se enfrentar\u00edan en segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, estima, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomaron \u00a0cartas en el asunto, por lo que apunt\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0de las elecciones presidenciales, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0tal proyecci\u00f3n, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que el actor escogi\u00f3 el sendero \u00a0equivocado al acudir a la tutela como herramienta para \u00a0plantear dicha discusi\u00f3n; pues, frente a tal evento, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, lo id\u00f3neo era que \u00a0acudiera ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a \u00a0fin de exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional que fundan en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Corte, no es de recibo que se traslade un litigio propio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la v\u00eda constitucional, con \u00a0miras a que de manera inconsulta sea desatado por esta \u00faltima. \u00a0Ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, el cual, como se indic\u00f3 en precedencia, en su \u00a0numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0supuestas irregularidades presentadas en los formularios E-14 \u00a0utilizados en la jornada electoral para la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el reclamante tuvo la oportunidad de promover la \u00a0acci\u00f3n de nulidad electoral consagrada en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 1437 de 20112, \u00a0cuyo t\u00e9rmino de caducidad era de 30 d\u00edas (Art\u00edculo \u00a0164, numeral 2, literal A ib\u00eddem3), \u00a0sin \u00a0embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, para la Sala refulge evidente que el accionante \u00a0desech\u00f3 \u00a0la herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea para cuestionar no solo \u00a0el proceso electoral, sino los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se dio a conocer el resultado final de la votaci\u00f3n \u00a0obtenida por los candidatos que aspiraron a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, comportamiento que destaca el incumplimiento del \u00a0postulado de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-682\/2011, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0acci\u00f3n electoral es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para la discusi\u00f3n de los actos electorales definitivos y de \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis, manifest\u00f3 que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye \u00a0el medio previsto por el legislador para discutir en sede \u00a0jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elecci\u00f3n, \u00a0como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector\u201d; \u00a0y en torno a su car\u00e1cter p\u00fablico, destac\u00f3 que \u00a0podr\u00eda ejercerse por \u201ccualquier persona para la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho a ser elegido, o para la defensa del \u00a0derecho a elegir o, simplemente, por el inter\u00e9s en la pureza \u00a0del sufragio y en la legalidad del acto de elecci\u00f3n o \u00a0nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia se concluy\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para \u00a0controvertir y defender la legalidad de los actos de elecci\u00f3n, \u00a0\u201cseg\u00fan el inter\u00e9s que cada persona tenga, en la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza \u00a0del sufragio o en el principio de legalidad de los actos \u00a0administrativos\u201d, mediante un proceso que desde el punto de \u00a0vista electoral \u201cagotar\u00e1 en principio la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado, pues la sentencia que all\u00ed se pronuncie no s\u00f3lo \u00a0definir\u00e1 situaciones concretas e individuales de elegidos y \u00a0aspirantes, sino que dar\u00e1 seguridad a la ciudadan\u00eda \u00a0sobre la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y la \u00a0continuidad de las instituciones democr\u00e1ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando \u00a0que \u201cfrente al proceso electoral la tutela conserva su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario\u201d, \u00a0dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar \u00a0sin efecto actos de elecci\u00f3n, al existir un medio \u00a0jurisdiccional p\u00fablico, expedito para controvertir y defender \u00a0la legalidad de esos actos, como es la acci\u00f3n electoral. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, el accionante no \u00a0agot\u00f3 en su oportunidad el mecanismo judicial denotado, por lo \u00a0que no puede ahora, bajo el argumento de defender sus derechos \u00a0fundamentales, acudir a la tutela para cuestionar la legalidad del \u00a0proceso electoral. Tanto m\u00e1s cuanto su participaci\u00f3n \u00a0ciudadana fue garantizada, s\u00f3lo que frente a un candidato \u00a0diferente, tal como lo reconoce en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite procedencia excepcional de la misma, pues, en lo que toca a \u00a0las \u00abamenazas \u00a0de muerte proferidas en su contra\u00bb, \u00a0tales aspectos debe ponerlos en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en tanto escapan a la competencia del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0aviene improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139. NULIDAD ELECTORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier persona podr\u00e1 pedir la nulidad de los actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos electorales, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas de todo orden. Igualmente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades respecto de la votaci\u00f3n o de los escrutinios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n demandarse junto con el acto que declara la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante deber\u00e1 precisar en qu\u00e9 etapas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciden en el acto de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptibles de ser controvertidas mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda deber\u00e1 ser presentada: (\u2026) 2. En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n se declara en audiencia p\u00fablica el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente; en los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de elecci\u00f3n y en los de nombramientos se cuenta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99476 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DANIEL \u00a0GEOVANY NEIRA RIOS, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}