{"id":37611,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10146-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10146-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10146-2018\/","title":{"rendered":"STP10146-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10146-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rafael \u00a0Jos\u00e9 Bustamante Sarabia, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0diligenciamiento al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el proceso laboral \u00a0con radicado n\u00ba 470013105004-2013-00114. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que desde el a\u00f1o \u00a0de 1996, labora al servicio de la empresa Industria Nacional de \u00a0Gaseosa \u2013INDEGA S.A.-; que se desempe\u00f1a actualmente como \u00a0\u00abAuxiliar Control Canje\u00bb; que pertenece a la Junta \u00a0Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema \u00a0Agroalimentario \u2013SINTRAINAL\u00bb, que existe dentro de la \u00a0misma, en el cargo de tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, porque presuntamente \u00a0\u00abintent\u00f3 retirar de \u00a0la empresa unos productos que no hab\u00edan sido dados de baja\u00bb; \u00a0que el Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo \u00a0del Magdalena, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 063-14 del 17 \u00a0de \u00a0junio de 2014, por medio de la cual declar\u00f3 \u00abque la \u00a0empresa querellada vulner\u00f3 el literal E del Art. 6\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajado(sic) CAP\u00cdTULO ROM\u00c1N\u00bb, \u00a0vulnerando as\u00ed el debido proceso del actor; que la anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de los actos \u00a0administrativos \u00ab115-14 del 6 de octubre de 2014\u00bb y \u00a0\u00ab153-14 del 24 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que no obstante lo anterior, la compa\u00f1\u00eda inici\u00f3 \u00a0\u00abproceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical \u2013 permiso \u00a0para despedir\u00bb, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, \u00a0mediante sentencia del 14 de junio de 2017, deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones del libelo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, el 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por INDEGA S.A., \u00a0contra la anterior,(sic) decisi\u00f3n, dispuso revocar la \u00a0providencia recurrida, y en su lugar \u00abAUTORIZAR el \u00a0levantamiento de fuero sindical y el posterior despido del Demandado \u00a0[\u2026]\u00bb, con el fundamento que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el prove\u00eddo que desat\u00f3 la alzada, vulner\u00f3 \u00a0sus prerrogativas constitucionales, como quiera que, desconoci\u00f3 \u00a0lo resuelto por el Ministerio de Trabajo de la Seccional Magdalena, \u00a0autoridad que evidenci\u00f3, la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso del actor, \u00abporque la decisi\u00f3n de dar por \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral, como la que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra aquella, est\u00e1n firmadas por \u00a0el se\u00f1or LUIS FERNANDO VALENCIA HERRERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 16 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n, al \u00a0Ministerio del Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0Trabajo del Magdalena, a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. \u2013 \u00a0INDEGA S.A.-, as\u00ed como a las partes e interviniente en el \u00a0proceso identificado con radicado \u00ab470013105004201300114\u00bb, \u00a0a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino, el Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que, \u00a0\u00abno tiene dentro de sus competencias la potestad de revocar las \u00a0providencias (autos y sentencias) judiciales emitidas por la Rama \u00a0Judicial del Poder P\u00fablico [\u2026], as\u00ed como tampoco \u00a0tiene la competencia para declarar derechos ni dirimir controversias \u00a0seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 485 y 486 del \u00a0CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes e interesados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, al \u00a0considerar que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria, pues en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n hab\u00eda analizado los \u00a0fundamentos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, a trav\u00e9s del fallo de tutela CSJ \u00a0STL, 20 \u00a0Sep. 2017, rad. 48384. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0incoada por el actor, quien consider\u00f3 que no se puede predicar \u00a0temeridad en el caso concreto, por cuanto, en la actual demanda se \u00a0orden\u00f3 vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0circunstancia que no ocurri\u00f3 en la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta acci\u00f3n es una herramienta excepcional, subsidiaria, \u00a0preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de \u00a0la cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la demanda, el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trasgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0actor, \u00a0en la sentencia del \u00a09 de agosto de 2017, mediante la cual autoriz\u00f3 \u00a0el levantamiento de fuero sindical y su despido de la empresa \u00a0Industria Nacional de Gaseosas \u2013INDEGA S.A- \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se advierte que de acuerdo con lo acopiado en este tr\u00e1mite, \u00a0existe un fallo de tutela (CSJ STL, 20 \u00a0Sep. 2017, rad. 48384) \u00a0relacionado con estos mismos hechos y pretensiones; por ello, es \u00a0necesario verificar si en el caso objeto de an\u00e1lisis se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y, (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Confrontado el fallo respecto del que se predica la temeridad1, \u00a0con la presente acci\u00f3n constitucional, se concluye que \u00a0confluyen todos los referidos presupuestos, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el se\u00f1or \u00a0Rafael \u00a0Jos\u00e9 Bustamante Sarabia, \u00a0y \u00a0se \u00a0enlista como accionada a la Sala Laboral del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso indicar, atinente a lo esbozado por el accionante en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, que aun cuando \u00e9l insiste en \u00a0una diferenciaci\u00f3n de partes, dado que, en la anterior no se \u00a0incorpor\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en la \u00a0presente s\u00ed; lo cierto es que la vinculaci\u00f3n de esa \u00a0entidad, en este tr\u00e1mite, se advierte circunstancial, porque, \u00a0en lo medular, se ataca la actuaci\u00f3n judicial adelantada; en \u00a0la cual no tiene relaci\u00f3n directa la aludida Cartera \u00a0Ministerial. Ello supone que, subyacentemente, se trata de una misma \u00a0acci\u00f3n con igualdad de sujetos en la que presuntamente \u00a0incursan en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En ambas demandas, el accionante expone su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n emitida dentro del proceso de radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0470013105004-2013-00114, en el que se autoriz\u00f3 el \u00a0levantamiento de fuero sindical y su despido de la empresa Industria \u00a0Nacional de Gaseosas \u2013INDEGA S.A-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones son \u00a0id\u00e9nticas, esto es, que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 9 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0\u2013la presente-, es temeraria, teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, que resulta contrario a la seguridad \u00a0jur\u00eddica reabrir un debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2017, rad. 48384. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10146-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99480 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Rafael \u00a0Jos\u00e9 Bustamante Sarabia, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}