{"id":37610,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10145-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10145-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10145-2018\/","title":{"rendered":"STP10145-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10145-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos \u00a0ALEJANDRO LAVERDE, \u00a0JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO y \u00a0MARCO TULIO URE\u00d1A ROMERO, \u00a0quienes act\u00faan mediante apoderada especial, frente al fallo \u00a0proferido el 3 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo \u00a0a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes al interior del \u00a0proceso ordinario bajo la radicaci\u00f3n No. 2015-00968. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Para \u00a0el efecto, los petentes manifestaron que instauraron proceso \u00a0ordinario laboral, junto con el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez \u00a0Ocampo, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por \u00a0conyugu\u00e9 (sic) \u00a0a \u00a0cargo, \u00a0seg\u00fan lo indicado por los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0 reconocer y pagar al se\u00f1or JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA el \u00a0incremento de su pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda del 14% \u00a0del salario m\u00ednimo legal, por su c\u00f3nyugue (sic) la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA LUISA RODR\u00cdGUEZ DE SIERRA, a partir \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2012 y en adelante siempre y cuando subsistan \u00a0las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, \u00a0incrementos que al 30 de septiembre de 2016 ascend\u00edan a la \u00a0suma de $5.108.158,3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera \u00a0indexada, desde la fecha de su causaci\u00f3n y hasta el momento en \u00a0que se produzca el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto \u00a0de los otros tres demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES de todas las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su \u00a0contra por los se\u00f1ores MARCO TULIO URE\u00d1A ROMERO, \u00a0ALEJANDRO LAVERDE y JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0CONDENAR en costas a la encartada. Estas deber\u00e1n liquidarse \u00a0con la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a favor del se\u00f1or \u00a0JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0CONDENAR en COSTAS a los se\u00f1ores MARCO TULIO URE\u00d1A \u00a0ROMERO, ALEJANDRO LAVERDE y JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO. En \u00e9stas \u00a0la secretar\u00eda deber\u00e1 incluir la suma de $1.500.000 como \u00a0agencias en derecho distribuidas a prorrata entre los referidos \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada \u00a0judicial de Colpensiones la apel\u00f3 respecto de la condena \u00a0impuesta y la Sala Laboral del Tribunal encartado al desatar la \u00a0alzada, a trav\u00e9s de providencia calendada el 16 de noviembre \u00a0de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0audiencia p\u00fablica celebrada el 27 de octubre de 2016 dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de \u00a0establecer que el incremento pensional por c\u00f3nyugue (sic) \u00a0a cargo se pagar\u00e1 al demandante JUAN BAUTISTA SIERRA ORMASA \u00a0por trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o, de acuerdo a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia de la alzada en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron \u00a0que contra la sentencia de segunda instancia no instauraron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto \u00abninguno ten\u00eda \u00a0recursos econ\u00f3micos para solventar los costos de un abogado \u00a0experto en esta materia\u00bb y \u00abporque las pretensiones de \u00a0los demandantes no ascienden a la cuant\u00eda que la ley establece \u00a0para acudir al recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona[n] \u00a0a las autoridades judiciales encartadas por vulnerar el derecho a la \u00a0igualdad por cuanto \u00abfrente a otros casos id\u00e9nticos que \u00a0fueron resueltos favorablemente\u00bb, los de los accionantes \u00a0\u00abfueron fallados en forma adversa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias \u00a0judiciales objeto de censura en lo que respecta a los ac\u00e1 \u00a0accionantes y en su lugar \u00abreconocer el incremento pensional \u00a0del 14% por c\u00f3nyugue o compa\u00f1era permanente a cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no acceder al \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, \u00a0pues, estim\u00f3 que incumplieron \u00a0con el presupuesto de subsidiaridad, al omitir incoar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia que reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del mismo \u00a0modo, el A-quo \u00a0constitucional consider\u00f3 que \u00a0los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia confutada, se \u00a0encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a las \u00a0normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue promovida por la apoderada especial de los accionantes, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0desconocieron \u00a0entre otros, el derecho fundamental a la igualdad \u00a0(\u2026) \u00a0por cuanto que, frente a otros casos id\u00e9nticos que fueron \u00a0resueltos favorablemente, los de los accionantes \u00a0(\u2026) fueron \u00a0fallados en forma adversa \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Los se\u00f1ores ALEJANDRO LAVERDE, JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO y \u00a0MARCO TULIO URE\u00d1A ROMERO, no promovieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0de segunda instancia, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0era jur\u00eddicamente viable [interponer \u00a0la censura] \u00a0en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0para congestionar a\u00fan m\u00e1s el aparato jurisdiccional y \u00a0someterlos a esperar varios a\u00f1os por \u00abuna \u00a0respuesta de los jueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en el caso particular de sus prohijados, no \u00a0tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-310\/17, frente al \u00abalcance \u00a0del derecho a los incrementos pensionales\u00bb; \u00a0hecho que, en su criterio, resulta \u00abcontrario \u00a0a todo el ordenamiento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde \u00a0ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 el fallo emitido por el \u00a0A-quo, \u00a0atendiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como una herramienta eficiente de salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley; instrumento \u00a0constitucional que guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>9. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance \u00a0de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez constitucional pueda intervenir en orden \u00a0a hacer cesar los efectos nocivos que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme viene \u00a0de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n formulada por la \u00a0apoderada especial de los accionantes, se orienta a dejar sin efecto \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida en el \u00e1mbito de \u00a0su competencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, ya \u00a0que, en su criterio, no se dio aplicaci\u00f3n a los postulados \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se denegara \u00a0el reconocimiento del incremento del 14% sobre las pensiones de vejez \u00a0de los ciudadanos ALEJANDRO \u00a0LAVERDE, JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO y MARCO TULIO URE\u00d1A ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, en el caso examinado \u00a0no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n requerida, toda vez que se \u00a0incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, espec\u00edficamente, aquella que exige el agotamiento \u00a0efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinario de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona lesiva de derechos fundamentales, \u00a0sin lo cual no est\u00e1n \u00abhabilitados\u00bb \u00a0para demandar, mediante este especial mecanismo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0sentido, tal y como lo indic\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable acudir a este instrumento tuitivo, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias \u00a0y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso \u00a0(\u2026) \u00a0para \u00a0la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha \u00a0encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para \u00a0la garant\u00eda del debido proceso.4 \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, de \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 lo pretendido; de ah\u00ed que \u00a0el contrariado no puede ahora utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como medio alternativo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s recalcar que la pretensi\u00f3n de los demandantes \u00a0est\u00e1 dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del \u00a0proceso censurado con lo cual olvidan que la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser \u00a0 vista \u00a0como \u00a0una \u00a0instancia m\u00e1s \u00a0en \u00a0la \u00a0que, \u00a0por \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0afectada, \u00a0se \u00a0pueda \u00a0entrar \u00a0a \u00a0 revisar \u00a0toda \u00a0una actuaci\u00f3n \u00a0judicial. (Ver CSJ STP4452-2017 \u00a030 Mar. 2017, Rad. 90817; CSJ STP5046-2017 6 Abr. 2017, Rad. 90962; \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, \u00a0frente \u00a0al \u00a0presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar \u00a0que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda relacional, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por tales \u00a0razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que \u00a0impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con el demandante, \u00a0habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar la valoraci\u00f3n frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, \u00a0Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tal y como fue anunciado en l\u00edneas \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10145-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99450 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos \u00a0ALEJANDRO LAVERDE, \u00a0JAIME L\u00d3PEZ OCAMPO y \u00a0MARCO TULIO URE\u00d1A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}