{"id":37609,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10144-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10144-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10144-2018\/","title":{"rendered":"STP10144-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10144-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos \u00a0LUIS \u00a0GUILLERMO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ y \u00a0TERESA \u00a0MAR\u00cdA ARIAS ZULUAGA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo \u00a0a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes al interior del \u00a0proceso ordinario bajo la radicaci\u00f3n No. 2015-00527. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Relatan \u00a0que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (sic), \u00a0Carlos \u00a0Ariel Granada Aguirre promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de ellos con el objeto de que se \u00a0declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar las labores de \u00a0administrador de taxis, vigente entre el 10 de marzo de 2004 y 1 de \u00a0julio de 2015, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar \u00a0los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa y la sanci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0que por sentencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones, y por tanto, los conden\u00f3 a pagar $8.100.000 \u00a0por reajuste de las cesant\u00edas, $972.000 por intereses a las \u00a0cesant\u00edas, $5.400.000 por prima de servicios, $4.050.000 por \u00a0compensaci\u00f3n de las vacaciones, $972.000 a t\u00edtulo de \u00a0sanci\u00f3n por no pago de los intereses a las cesant\u00edas, \u00a0$6.030.000 por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y \u00a0$60.000 diarios a partir del 2 de julio de 2015 y hasta por 24 meses, \u00a0fecha a partir de la cual se pagaran intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ambas partes propusieron el recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira por providencia del 26 de \u00a0septiembre de 2017, modific\u00f3 la de primera instancia, en el \u00a0sentido que reajust\u00f3 el valor de la condena por intereses a \u00a0las cesant\u00edas; y que interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que fue negado por el Tribunal en auto del 22 de \u00a0noviembre de 2017, por carecer de inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejan de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, \u00a0\u00abincurrieron en sendos defectos f\u00e1cticos y sustantivos \u00a0en cada una de sus decisiones al, i) no valorar todo el acervo \u00a0probatorio, ii) la defectuosa valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, iii) la ausencia de motivaci\u00f3n judicial de la \u00a0decisi\u00f3n proferida en segunda instancia y, iv) la equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas o jurisprudencia aplicables al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el proceso no se demostraron los elementos constitutivos del \u00a0contrato de trabajo; primero, no se acredit\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, porque el demandante \u00abrealizaba su labor \u00a0a trav\u00e9s del se\u00f1or Gilberto Carre\u00f1o Romero a \u00a0quien le pagaba para ello, que dicha suma de dinero, hubiera sido \u00a0poca, no es del resorte de este procedo (sic) \u00a0definirlo. \u00a0Situaci\u00f3n probada por los interrogatorios y testimonios, los \u00a0cuales no fueron validos seg\u00fan la juez de primera instancia, \u00a0sin un argumento para ello\u00bb; y segundo, \u00abno qued\u00f3 \u00a0plenamente establecida la subordinaci\u00f3n, pues se logr\u00f3 \u00a0desvirtuar con las pruebas que obran en el plenario [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la sanci\u00f3n moratoria no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0pues debe demostrarse la mala fe, \u00abmala fe que en el presente \u00a0caso, no tiene asidero, pues como se ha demostrado, ten\u00edan el \u00a0pleno convencimiento que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 con el \u00a0demandante era de car\u00e1cter civil pues as\u00ed se percibi\u00f3 \u00a0desde el inicio, la cual naci\u00f3 por la amistad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 en contra de ellos, \u00a0y en su lugar, se les absuelva de todas las pretensiones de la \u00a0demanda, o en subsidio, se les ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas que profieran una nueva sentencia, \u00abpartiendo de una \u00a0valoraci\u00f3n ponderada de todo el acervo probatorio y una \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas o jurisprudencia aplicable al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no acceder al \u00a0amparo del derecho fundamental invocado por los demandantes, pues, \u00a0estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue promovida por los accionantes quienes manifestaron su disenso con \u00a0la sentencia de primer grado, argumentando que \u00ab(\u2026) \u00a0como \u00a0se estableci\u00f3 en la referida acci\u00f3n de tutela, los \u00a0elementos probatorios que dieron origen a la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y ratificados por el Tribunal no se ajustaron a la \u00a0realidad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos \u00a0manifiestamente ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer fenecer los efectos nocivos que la \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, al confirmar la sentencia dictada en \u00a0primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, mediante la cual declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo indefinido en favor de Carlos Ariel Granada \u00a0Aguirre; y conden\u00f3 a los se\u00f1ores LUIS GUILLERMO \u00a0GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ y TERESA MAR\u00cdA ARIAS ZULUAGA, al \u00a0pago de las acreencias laborales surgidas entre el 1 de enero de 2011 \u00a0y \u00a0el 1 de julio de 2015; lesion\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales deprecados, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral del material de \u00a0prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se profiera una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la \u00abrealidad \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, motivaciones con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, la \u00a0referida Colegiatura, despu\u00e9s de analizar los hechos \u00a0planteados en la demanda y los medios de convicci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No ocurri\u00f3 lo mismo con la segunda fase, del a\u00f1o 2011 a \u00a02015, porque hubo un cambio transcendental en la administraci\u00f3n \u00a0de los taxis, primer lugar, por la facultad decisoria sobre todo lo \u00a0relacionado con los automotores era supervisada por el se\u00f1or \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en la medida que interven\u00eda en \u00a0el desempe\u00f1o de sus funciones, es m\u00e1s frente al tema de \u00a0los repuestos de los veh\u00edculos, el actor dej\u00f3 de tener \u00a0acceso a ellos de manera directa, toda vez que su entrega deb\u00eda \u00a0ser autorizada por el demandado Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el se\u00f1or Carre\u00f1o Romero lo contrataron los \u00a0demandados para el recaudo y manejo del producido de los taxis, quien \u00a0les rend\u00eda cuentas en el almac\u00e9n Lugo Llantas; por lo \u00a0tanto, las instrucciones las recib\u00eda directamente de ellos, a \u00a0pesar que el se\u00f1or Granada Aguirre segu\u00eda siendo el \u00a0administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo relataron los testigos anteriormente rese\u00f1ados, los \u00a0que al contrastarse con los interrogatorios de las partes se tiene \u00a0que la confianza en que deposit\u00f3 el demandado Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez en la gesti\u00f3n de su negocio del 2004 al 2010, se \u00a0vio menoscabada cuando se present\u00f3 el problema de la seguridad \u00a0social en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el 2011, ya no era solo el se\u00f1or Granada \u00a0Aguirre quien se ocupaba de la administraci\u00f3n de los taxis, \u00a0sino tambi\u00e9n el se\u00f1or Carre\u00f1o Romero \u00a0concretamente para el recaudo del dinero; personas que prestaron sus \u00a0servicios personales a los demandados; por tal motivo, el actor fue \u00a0afiliado al Fondo de Cesant\u00edas Protecci\u00f3n desde el \u00a013-02-2012. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demostrarse la prestaci\u00f3n personal en este segundo periodo se \u00a0presume que tal la efectu\u00f3 en desarrollo de un contrato de \u00a0trabajo, sin que los demandados hubieran desvirtuado el elemento de \u00a0la subordinaci\u00f3n, que tambi\u00e9n resulta demostrado con la \u00a0presunci\u00f3n; por el contrario lo dicho da cuenta de la falta de \u00a0independencia y autonom\u00eda en el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al argumento de que los pagos a la seguridad social no \u00a0significan la existencia de un contrato de trabajo, es necesario \u00a0advertir, que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0lo ha dicho, pues este tipo de documentos constituyen un simple \u00a0indicio que no da fe de la prestaci\u00f3n del servicio, ni permite \u00a0determinar las fechas de ingreso y retiro de la supuesta actividad \u00a0laboral, tambi\u00e9n ha decantado que este escrito ser\u00eda un \u00a0elemento m\u00e1s de la existencia del contrato de trabajo si \u00a0existen otras pruebas contundentes que as\u00ed lo acrediten, \u00a0situaci\u00f3n en la que nos encontramos con la prueba testimonial \u00a0y documental previamente rese\u00f1ada, y presunci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 24 del CST, que valorados en conjunto no dejan duda \u00a0de la existencia del contrato de trabajo, al comportarse los \u00a0demandados como verdaderos empleadores en este segundo lapso. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermen\u00e9utica \u00a0adecuada de las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto en \u00a0concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable \u00a0por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, pues \u00a0recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones legales, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por tanto, los razonamientos de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s; \u00a0y no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la Ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10144-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99504 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos \u00a0LUIS \u00a0GUILLERMO GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ y \u00a0TERESA \u00a0MAR\u00cdA ARIAS ZULUAGA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}