{"id":37608,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10143-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10143-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10143-2018\/","title":{"rendered":"STP10143-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99753 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA, \u00a0en \u00a0garant\u00eda de \u00a0su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el 26 de abril de 2018, solicit\u00f3 \u00a0a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial que \u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0estudie la viabilidad de permitirme optar por el cargo de profesional \u00a0universitario grado 16 para centro de servicios u oficina judicial \u00a0que actualmente se encuentra ofertado en la Seccional Magdalena para \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para \u00a0adolescentes de la ciudad de Santa Marta\u00bb; \u00a0pedimento \u00a0que fue remitido a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0de dichas autoridades y recibido el 22 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de este accionamiento \u00a0haya obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano H\u00c9CTOR MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA requiere \u00a0se ampare su derecho constitucional de petici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se ordene a las demandadas que profieran la contestaci\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00danicamente fue allegado por la Directora de la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0para explicar que trav\u00e9s de oficio No. CJO18-2508, del 25 de \u00a0julio de la cursante anualidad, se dio respuesta a la solicitud del \u00a0actor; y se verifica en su sistema de correspondencia que la misiva \u00a0fue remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n \u00a0consignada en la solicitud; motivo por el cual requiere que se niegue \u00a0por improcedente el amparo constitucional, atendiendo la inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera la prerrogativa 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un \u00a0tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0garant\u00eda constitucional reconocida por el art\u00edculo 23 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene \u00a0toda persona de promover ante las autoridades peticiones respetuosas \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener \u00a0una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el \u00a0administrado no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha reiterado las situaciones en la cuales se presenta vulneraci\u00f3n \u00a0a la citada garant\u00eda: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) \u00a0su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y; (iv) \u00a0no se remite el escrito a la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el asunto que se examina, la demanda presentada por H\u00c9CTOR \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA, se encuentra orientada a conseguir \u00a0que las autoridades accionadas se pronuncien acerca de la solicitud \u00a0que elev\u00f3 a efecto que se analizara la viabilidad para \u00a0utilizar el registro de elegibles donde se encuentra inscrito en el \u00a0departamento de Antioquia; y optar por el cargo de \u00abPROFESIONAL \u00a0UNIVERSITARIO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y\/O EQUIVALENTES GRADO \u00a016\u00bb, \u00a0en el distrito judicial del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No \u00a0obstante, al verificar la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0se evidencia que, efectivamente, la petici\u00f3n elevada por el \u00a0actor fue resuelta mediante oficio No. CJO18-2508 del 25 de julio del \u00a0presente a\u00f1o; comunicaci\u00f3n que se remiti\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n de correo virtual aportada por el demandante en su \u00a0requerimiento2, \u00a0en la que se le informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Acorde con lo anterior, se expresa claramente en el encabezado del \u00a0Acuerdo de la Convocatoria: la jurisdicci\u00f3n territorial que \u00a0abarca el proceso, que corresponde a la del Consejo Seccional de que \u00a0se trata y se refiere tambi\u00e9n al car\u00e1cter \u201cSeccional\u201d \u00a0del Registro, en contraposici\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0\u201cNacional\u201d, que dar\u00eda lugar a un \u00fanico \u00a0registro en tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura, no puede \u00a0tomar decisiones que incidan en la jurisdicci\u00f3n de otro, toda \u00a0vez que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 de la Ley 270 \u00a0de 1996, las convocatorias que realizan los Consejos Seccionales de \u00a0la Judicatura son independientes, diferentes es que las mismas se \u00a0realizan de manera simult\u00e1nea y en tal sentido les corresponde \u00a0a cada Seccional conformar los respectivos registros seccionales de \u00a0elegibles para los cargos convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, es importante anotar que actualmente \u00a0a trav\u00e9s del Acuerdo No, PSAA08-4856 de 2008, se encuentra \u00a0reglamentado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 y el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 167 de la ley 270 de 1996 y se dictan \u00a0otras disposiciones relacionadas con la actualizaci\u00f3n de los \u00a0registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de \u00a0carrera de empleados \u00a0de la Rama Judicial, el cual hace referencia al \u201cRegistro de \u00a0Elegibles\u201d del cual hace parte el aspirante y la \u201cSede\u201d \u00a0a las que se encuentran dentro de la Jurisdicci\u00f3n para la cual \u00a0se realiz\u00f3 la convocatoria respectiva, al se\u00f1alar: \u00a0\u201cCada aspirante podr\u00e1 optar para los cargos a los que se \u00a0inscribi\u00f3, siempre que integre el correspondiente registro de \u00a0elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicci\u00f3n del Consejo \u00a0Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones anteriores, no es posible responder \u00a0favorablemente a la solicitud presentada. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, ser\u00eda del caso entrar a determinar la \u00a0viabilidad de la queja frente al derecho de petici\u00f3n, de no \u00a0ser porque se percibe que la presunta omisi\u00f3n que generaba la \u00a0lesi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental deprecada por el \u00a0tutelante ha sido conjurada por la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial, quien procedi\u00f3 a notificar la contestaci\u00f3n \u00a0que atend\u00eda su pedimento en el curso de este tr\u00e1mite; \u00a0configur\u00e1ndose de esa manera la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026\/99). Recu\u00e9rdese que el accionamiento fue promovido \u00a0el 17 de julio de 20183 \u00a0y al interesado se le comunic\u00f3 la respuesta el 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, si la solicitud de amparo tiene por finalidad \u00a0la defensa efectiva de los prerrogativas constitucionales vulneradas \u00a0o amenazadas, es evidente que carece de prop\u00f3sito cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora, ha cesado, situaci\u00f3n ante la \u00a0cual la protecci\u00f3n deviene improcedente, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez5. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU-540\/07, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo \u00a0considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues \u00a0el hecho que generaba la lesi\u00f3n del derecho fundamental del \u00a0actor, hoy d\u00eda ha sido conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-219\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-476\/01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-542\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99753 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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