{"id":37607,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10136-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10136-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10136-2018\/","title":{"rendered":"STP10136-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Dilcia \u00a0Esther Sevilla M\u00e9ndez \u00a0frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n \u00a0sindical, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Sucre [COMFASUCRE] y el Sindicato de Trabajadores del \u00a0Sistema del Subsidio Familiar, la Compesaci\u00f3n y la Seguridad \u00a0Social Integral [SINALTRACOMFA]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0fundament\u00f3 su petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que fue elegida \u00a0como vicepresidente de la junta directiva de la Subdirectiva \u00a0Seccional Sucre del sindicato Sinaltracomfa; que el 22 de marzo de \u00a02017, fue despedida por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0Sucre, sin previa autorizaci\u00f3n del juez laboral teniendo en \u00a0cuenta que para esa data gozaba de fuero sindical; que ante el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de \u00a0reintegro-, que por sentencia del 13 de junio de 2017, desestim\u00f3 \u00a0sus pretensiones, \u00abaduciendo que el empleador no hab\u00eda \u00a0tenido conocimiento de la condici\u00f3n de aforada que hab\u00eda \u00a0asumido la suscrita al quedar conformada la junta directiva de \u00a0Sinaltracomfa Subdirectiva de Sucre\u00bb; y que dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00abal no aplicar correctamente la norma sustancial y el \u00a0precedente jurisprudencial referente a los art\u00edculos 363 \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990 y 371 del \u00a0C.S.T.\u00bb, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el caso objeto de debate, la asamblea general de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINALTRACOMFA SUBDIRECTIVA SUCRE, realiz\u00f3 cambio al \u00a0interior de la junta directiva el d\u00eda 13 de marzo de 2017, \u00a0all\u00ed fue elegida, de forma democr\u00e1tica, para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de vicepresidente; con posterioridad a dicha elecci\u00f3n, \u00a0exactamente el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de 2017, en \u00a0atenci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 365 del C.S.T., \u00a0modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, la se\u00f1ora \u00a0Margelis Tovar Araujo en calidad de presidente de la estructura \u00a0sindical, hizo la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Sindical de la Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, tomando \u00a0en cuenta los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de que habla la \u00a0norma en comento; como consecuencia, el inspector de trabajo Jos\u00e9 \u00a0Dagoberto Mier Salcedo, adscrito a la Territorial Sucre, expidi\u00f3 \u00a0el Registro N\u00ba 472 del fecha 21\/03\/2017; y el d\u00eda \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de 2017 al finalizar la jornada \u00a0laboral, o sea, a las 6:00 p.m., fue despedida de manera unilateral y \u00a0sin que existiera una justa causa previamente calificada como tal por \u00a0el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0los hechos narrados, la \u00abnotificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de 2017, lo que indica que \u00a0desde ese momento la conformaci\u00f3n de la nueva junta directiva \u00a0era oponible a terceros, sin embargo tanto el a quo como el ad quem \u00a0desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-465 de 2008, al conceder el permiso para despedir \u00a0argumentando que el empleador no pod\u00eda tener conocimiento de \u00a0la condici\u00f3n de aforada de la suscrita, porque seg\u00fan su \u00a0interpretaci\u00f3n, no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n al \u00a0empleador y por lo tanto no se hab\u00eda cumplido con el principio \u00a0de publicidad, y que por ello, COMFASUCRE solo conoce de tal \u00a0modificaci\u00f3n cuando el Ministerio de Trabajo notifica el 08 de \u00a0mayo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00abcualquier cambio que se \u00a0realice de la junta directiva del sindicato, debe ser notificado al \u00a0empleador, al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde de la \u00a0localidad, a partir de ese momento se hace oponible a terceros, en \u00a0todo caso, a quien se informe primeramente, se entiende surtida la \u00a0PRIMERA NOTIFICACI\u00d3N, y si esta fue hecha al Ministerio del \u00a0Trabajo o en su defecto al alcalde, este tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de informar inmediatamente al empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su caso, \u00a0el 21 de marzo de 2017 se present\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Trabajo la solicitud de cambio de la junta directiva, \u00a0\u00abconstituy\u00e9ndose en la primera notificaci\u00f3n, y su \u00a0despido se caus\u00f3 el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0de 2017, o sea superior a un (1) d\u00eda despu\u00e9s de hecha \u00a0la primera notificaci\u00f3n\u00bb, luego entonces, \u00abes \u00a0desde el 21 de marzo de 2017 que se dio la primera comunicaci\u00f3n \u00a0o notificaci\u00f3n y a partir de aqu\u00ed todos los actos son \u00a0oponibles a terceros incluyendo la empresa\u00bb, y si bien es \u00a0cierto \u00abel 27 de marzo de 2017 Sinaltracomfa Seccional Sucre \u00a0comunic\u00f3 a la empresa Comfasucre los cambios realizados en la \u00a0junta directiva\u00bb, lo cual fue posterior a su despido, \u00abno \u00a0menos cierto es que tal comunicaci\u00f3n no ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de PRIMERA NOTIFICACI\u00d3N, puesto que ya se \u00a0hab\u00eda cumplido y surtido el requisito de la primera \u00a0comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a autoridad en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 363 del C.S.T. y jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, de modo que \u00abpara que se pudiera llevar \u00a0a cabo la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral y sin justa causa previamente comprobada, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3, era necesario que el empleador previamente adelantara \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 113 del C.P.L. y \u00a0de la S.S., situaci\u00f3n que no se prob\u00f3 en el \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0vital, y en consecuencia, pide que se revoque las sentencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, y en su lugar, se \u00a0ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre (Comfasucre) o a \u00a0otro igual o de superior categor\u00eda y al pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales causados desde su \u00a0despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela tras considerar que los accionados no \u00a0incurrieron en ning\u00fan yerro jur\u00eddico o f\u00e1ctico, \u00a0pues sus determinaciones se fundaron en una estimaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y los elementos de juicio que obran en \u00a0el proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de \u00a0 reintegro-, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0protege la independencia y autonom\u00eda judicial y es por ello \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00fanicamente \u00a0es viable cuando lo prove\u00eddo es desproporcionado y arbitrario, \u00a0sin que este sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dilcia \u00a0Esther Sevilla M\u00e9ndez \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y \u00a0al m\u00ednimo vital de la interesada, dentro del proceso especial \u00a0de fuero sindical-acci\u00f3n de reintegro- adelantado en contra de \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Sucre [COMFASUCRE]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb.. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron negar las pretensiones encaminadas a que se ordenara el \u00a0reintegro de Dilcia \u00a0Esther Sevilla M\u00e9ndez \u00a0al cargo que desempe\u00f1aba en la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Sucre [COMFASUCRE]. Obs\u00e9rvese que la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0en decisi\u00f3n del 22 de junio de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice, son puntos pac\u00edficos de controversia los hechos \u00a0de que la se\u00f1ora DILCIA SEVILLA MENDEZ trabaj\u00f3 para la \u00a0entidad demandada dentro del periodo referido en la demanda, as\u00ed \u00a0como que el 22 de marzo de 2017 le fue remitido el oficio contentivo \u00a0del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hay claridad en que la trabajadora estuvo vinculada al \u00a0sindicato en dos oportunidades, esto es, desde el 5 de febrero de \u00a02016 hasta el 2 de diciembre de 2016, y desde el 21 de marzo de \u00a0<\/p>\n<p>2017. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que se debe desatar entre los litigantes es si la \u00a0segunda de las vinculaciones de la demandante como miembro de la \u00a0junta directiva le era oponible al empleador, quien al momento del \u00a0despido claramente desconoc\u00eda el cambio de los comentados \u00a0miembros sindicales, pues no es punto discutible que la notificaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 a este el 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el recurrente insiste en que la sentencia C- de 2008, \u00a0condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 371 del \u00a0C.S.T. a que los efectos del registro operan de manera inmediata, \u00a0mientras que la comunicaci\u00f3n al empleador y al Ministerio del \u00a0Trabajo obra para \u00a1a simple publicidad, tesis que sostuvo el \u00a0censor desde los alegatos de conclusi\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0Magistratura se aparta de ese raciocinio, pues sea lo primer \u00a0clarificar que aunque en efecto el comentado fallo estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del precepto legal citado, lo cierto es que ello \u00a0se hizo bajo el entendido de que &#8220;la \u00a0comunicaci\u00f3n al Ministerio acerca de los cambios en la junta \u00a0directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de \u00a0publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de la primera comunicaci\u00f3n&#8221;, lo \u00a0que traduce notablemente que si bien la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 363 del C.S.T., es meramente informativa, \u00a0los efectos que ella genera se causan a partir de la &#8220;primera \u00a0comunicaci\u00f3n&#8221;, es \u00a0decir, que en todo caso cualquier cambio que se realice debe ser \u00a0notificado, por lo menos a una de las autoridades administrativas de \u00a0que trata esa disposici\u00f3n legal, o al empleador, para que \u00a0desde ese momento le sea verdaderamente oponible, de manera que no es \u00a0como el recurrente lo entiende, desde que se efect\u00faa el \u00a0registro (que en este caso fue el 21 de marzo de 2017), sino a partir \u00a0de que se notifica -se repite- por lo menos a una de las citadas \u00a0autoridades de tal modulaci\u00f3n en la infraestructura sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que procur\u00f3 por proteger el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional es que se garantice el derecho \u00a0de asociaci\u00f3n y libertad sindical, entendiendo que esa \u00a0condici\u00f3n legal de notificaci\u00f3n, a pesar de ser \u00a0publicitaria, tambi\u00e9n implica la eficacia de los cambios en la \u00a0integraci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato, explicando \u00a0que ello depende de acuerdo con los sujetos interesados en esas \u00a0modificaciones, diciendo frente a los empleadores y el gobierno que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios \u00a0tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe \u00a0sobre ellos. Y puesto que el dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n \u00a0respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad \u00a0sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los \u00a0cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. \u00a0Ciertamente, a partir de esa comunicaci\u00f3n el Ministerio est\u00e1 \u00a0en condiciones de expedir certificaciones acerca de qui\u00e9nes \u00a0representan al sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho \u00a0constitucional de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta \u00a0apropiada es que la \u00a0protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la primera \u00a0notificaci\u00f3n. Ello, \u00a0por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el \u00a0empleador \u00e9ste adquiere desde el mismo momento de la \u00a0comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de respetar el fuero \u00a0sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el \u00a0primer notificado hubiera sido ei Ministerio, \u00e9ste adquiere la \u00a0obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente al empleador sobre la \u00a0designaci\u00f3n realizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en este caso la primera notificaci\u00f3n \u00a0surtida al empleador (COMFASUCRE), se realiz\u00f3 el 27 de marzo \u00a0de 2017, esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado \u00a0a la demandante de la terminaci\u00f3n del contrato, sin que se \u00a0haya probado que con anterioridad se hubiere efectuado comunicaci\u00f3n \u00a0anterior a las autoridades de que trata el art\u00edculo 363 del \u00a0C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es importante resaltar, que esta Sala comparte el criterio de la \u00a0juzgadora de instancia en cuanto a que en el caso de marras el \u00a0per\u00edodo que concede la ley sustancial laboral despu\u00e9s \u00a0de extinguirse el fuero sindical como producto del cambio de la junta \u00a0directiva, es el que se establece en el numeral 2o del art\u00edculo \u00a0407 ib\u00eddem, esto es, de 3 meses, y no el de 6 meses que \u00a0consagra el literal c) del canon 406 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay m\u00e1s remedio que confirmar a las providencias \u00a0emitidas en su integridad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de \u00a0Sincelejo, \u00a0Sucre, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical adelantado en contra de COMFASUCRE. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99600 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Dilcia \u00a0Esther Sevilla M\u00e9ndez \u00a0frente a la sentencia proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}