{"id":37605,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10132-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10132-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10132-2018\/","title":{"rendered":"STP10132-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10132-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionante Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Serna Aristiz\u00e1bal, \u00a0Sandra \u00a0Milena Forero Correa, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga \u00a0y Yudy \u00a0Mar\u00eda Giraldo Serna, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, y el tercero \u00a0con inter\u00e9s Dar\u00edo \u00a0Alfonso Castro Beltr\u00e1n, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados 6 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Seccional de la capital del Atl\u00e1ntico, Mercedes \u00a0Peralbo Salazar, Elver Molina de Arco, Belquis Benavides P\u00e9rez \u00a0y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de tutela el apoderado de los accionantes refiere que los \u00a0se\u00f1ores MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA DE ARCO, en su \u00a0condici\u00f3n de representantes legales de las firmas inmobiliaria \u00a0Mercedes Peralbo &amp; Compa\u00f1\u00eda Limitada e inmobiliaria \u00a0M De Arco E Hijos &amp; Compa\u00f1\u00eda S.C.A., \u00a0respectivamente, interpusieron denuncia penal contra sus poderdantes, \u00a0as\u00ed como contra DAR\u00cdO ALONSO CASTRO BELTR\u00c1N, por \u00a0los delitos de fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y otros, a la cual se le asign\u00f3 el C.U.I. \u00a008-001-60-01257-2014-00166-00 si\u00e9ndole asignada la \u00a0investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 50 Seccional de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante \u00a0con ello, precisa que los hechos que dieron origen a la aludida \u00a0investigaci\u00f3n versan sobre unos predios de la finca la \u00a0&#8220;Bendici\u00f3n de San Luis&#8221; ubicados en el sector de \u00a0Arroyo Grande de la ciudad de Cartagena, en una extensi\u00f3n de \u00a0250 hect\u00e1reas m\u00e1s 6335 metros que eran de propiedad de \u00a0Marco Fidel Mendoza Romero, los cuales, seg\u00fan los demandantes, \u00a0fueron vendidos en su totalidad, siendo la \u00faltima enajenaci\u00f3n \u00a0la del 4 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, pese a lo anterior, el se\u00f1or Marco Fidel Mendoza Romero \u00a0continu\u00f3 vendiendo tales predios, aun cuando ya no eran de su \u00a0propiedad, precisando que entre esas ventas figuran aquellas mediante \u00a0las cuales los denunciantes MERCEDES PERALBO SALAZAR y ELVER MOLINA \u00a0DE ARCO habr\u00edan adquirido su derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refiere que el apoderado de la se\u00f1ora MERCEDES \u00a0PERALBO SALAZAR solicit\u00f3 audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho, pretendiendo se cancelara de manera \u00a0provisional los t\u00edtulos cuya forma de obtenci\u00f3n \u00a0estimaba como fraudulentos y que, adem\u00e1s, se le entregara \u00a0provisionalmente el predio ubicado en el Lote B de la finca la \u00a0Bendici\u00f3n de Dios, cuya dimensi\u00f3n es de 65 hect\u00e1reas \u00a0m\u00e1s 6335 metros cuadrados correspondiente a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-195359 de la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Cartagena, mismo que se encuentra contenido en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 0185 del 26 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que tal solicitud le correspondi\u00f3 al Juez Sexto Penal \u00a0Municipal con F.C.G. de esta ciudad, quien en audiencia del 24 de \u00a0octubre de 2016, luego de escuchar al solicitante y a los dem\u00e1s \u00a0intervienes en la diligencia, resolvi\u00f3 suspender \u00a0provisionalmente el poder dispositivo del bien inmueble que la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES PERALBO SALAZAR acusa como de su propiedad, precisando que \u00a0ello se extend\u00eda no solo al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-195359, sino tambi\u00e9n a cualquier otro \u00a0donde se encuentra las medidas y linderos all\u00ed consignados. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no era dable acceder a la \u00a0entrega provisional del predio que fuese deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que dicha providencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por la \u00a0defensa t\u00e9cnica de los indiciados, hoy accionantes, y por el \u00a0apoderado de MERCEDES PERALBO SALAZAR, correspondi\u00e9ndole tal \u00a0alzada al Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta urbe, quien a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2018 resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente \u00a0el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, sostiene que se re\u00fanen las exigencias \u00a0jurisprudencialmente previstas para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, en tanto a m\u00e1s de \u00a0reunirse lo requisitos generales de procedibilidad, pues el asunto \u00a0tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos judiciales, \u00a0hay inmediatez, se identificaron los hechos generadores de la \u00a0afectaci\u00f3n y las decisiones controvertidas no son fallos de \u00a0tutela, asevera que en los autos mencionados se actualizan cuatro \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad o v\u00edas de hecho, \u00a0\u00e9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto: afirma que no se tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados por la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio: aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los Jueces accionados en sus decisiones omitieron valorar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios que se le aportaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido: arguye que los falladores al tomar su decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaron exclusivamente en los informes investigativos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, siendo que los mismos fueron cuestionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentalmente, por lo que se estar\u00eda en presencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n: asevera que los Jueces entutelados en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias no hicieron referencia a los argumentos expuestos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de tales planteamientos pretende se dejen sin efectos \u00a0las decisiones del 24 de octubre de 2016 y 2 de abril de 2018 \u00a0dictadas, respectivamente, por los Jueces Sexto Penal Municipal con \u00a0F.C.G. y S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de esta ciudad, a fin que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0y los mismos profieran las decisiones que en derecho correspondan \u00a0luego de valorar la totalidad de los elementos probatorios que se les \u00a0pusieron de presente. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas \u00a0contaban con los elementos de juicio suficientes para acceder a la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes de \u00a0propiedad de los accionantes, raz\u00f3n por la que las mismas se \u00a0encuentran respaldadas en las previsiones contendidas en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Serna Aristiz\u00e1bal, \u00a0Sandra \u00a0Milena Forero Correa, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0William Zuluaga Zuluaga \u00a0y Yudy \u00a0Mar\u00eda Giraldo Serna, \u00a0por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que resultaba improcedente acceder la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Dar\u00edo \u00a0Alfonso Castro Beltr\u00e1n \u00a0[tercero con inter\u00e9s] refiri\u00f3 que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0los despachos judiciales accionados dejaron de evaluar todos los \u00a0elementos materiales probatorios aportados por las partes dentro de \u00a0la audiencia preliminar objeto de controversia por lo que considera \u00a0que se debe conceder el amparo y acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de la parte \u00a0interesada, \u00a0al decretar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 060-195359. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el medio \u00a0apropiado para definir si \u00a0las autoridades judiciales accionadas que decretaron la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble identificado con el n.\u00b0 \u00a006-195359 conculcaron los derechos fundamentales de los accionante, \u00a0m\u00e1xime cuando se observa que se trata de determinaciones \u00a0razonables, al interior de las cuales se indic\u00f3 que, por el \u00a0momento, resultaba procedente tal medida para evitar la trasferencia \u00a0del derecho de dominio, hasta que se resuelva el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de estos, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es en \u00a0la referida indagaci\u00f3n donde la parte accionante deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir \u00a0nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10132-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99658 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionante Jes\u00fas \u00a0Hernando Zuluaga Sandoval, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Serna Aristiz\u00e1bal, \u00a0Sandra \u00a0Milena Forero Correa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}