{"id":37604,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10131-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10131-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10131-2018\/","title":{"rendered":"STP10131-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10131-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99617 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo \u00a0L\u00e1zaro L\u00e1zaro, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0identificado con el n.\u00b0 68001310500220070005900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Arnulfo \u00a0L\u00e1zaro L\u00e1zaro promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA \u00a0SANTANDER, para que se condene a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 31 de octubre de 2008 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 5 de marzo de 2010 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 parcialmente y, \u00a0en consecuencia, reconoci\u00f3 a favor del accionante una pensi\u00f3n \u00a0en el equivalente al 75% de lo recibido durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demandada acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante sentencia \u00a0CSJ SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 462111, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado y, en su lugar, mantuvo el del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, L\u00e1zaro \u00a0L\u00e1zaro, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, \u00a0a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados se\u00f1alaron que deben \u201cobedecer \u00a0y cumplir\u201d \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual cas\u00f3 la providencia emitida por ellos y, en \u00a0su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S.L \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente, toda vez que la decisi\u00f3n que cuestiona el \u00a0peticionario, se encuentra en firme, la cual estuvo sujeta a la \u00a0normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA \u00a0SANTANDER. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que la \u00a0providencia proferida por la demandada es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0al considerar que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente para el per\u00edodo \u00a02001- 2004 no le era aplicable. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL 13149-2016, 14 sep. 2016, rad. 46211, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de \u00a0este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 no le era \u00a0aplicable al demandante, toda vez que \u00e9ste pas\u00f3 a ser \u00a0parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula \u00a0Santander, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 26 de junio \u00a0de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este \u00a0tiempo ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico y, por \u00a0ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales \u00a0invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa \u00a0mencionada, m\u00e1xime que el actor, para el momento de entrada en \u00a0vigencia del Decreto 1750 de 2003, no contaba con m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os de servicios oficiales y no ten\u00eda 55 a\u00f1os \u00a0de edad para la misma \u00e9poca, pues solo vino a cumplir estas \u00a0exigencias con posterioridad al momento en que finaliz\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo con la Empresa Social del Estado referida, tal como lo \u00a0estableci\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n, al afirmar que \u00a0al momento del retiro contaba con 22 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas \u00a0de servicio y que la edad referida la adquiri\u00f3 el 11 de julio \u00a0de 2006, de manera que tampoco puede predicarse que antes de la \u00a0escisi\u00f3n del ISS ten\u00eda un derecho adquirido susceptible \u00a0de proteger legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma \u00a0v\u00eda, tampoco pod\u00eda el juez de segundo grado acudir a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 2001- 2004 para liquidar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, pues \u00e9sta \u00a0debe examinarse en virtud de la situaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria que ten\u00eda el demandante como empleado p\u00fablico, \u00a0para el 20 de noviembre de 2005, luego de la escisi\u00f3n del ISS \u00a0y sobre la cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no tiene \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Arnulfo \u00a0L\u00e1zaro L\u00e1zaro, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 142 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10131-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99617 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo \u00a0L\u00e1zaro L\u00e1zaro, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}