{"id":37603,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10130-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10130-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10130-2018\/","title":{"rendered":"STP10130-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Manuel \u00a0Gregorio Din Hern\u00e1ndez frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad, al debido \u00a0proceso y del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el sentenciado MANUEL GREGORIO DIN HERN\u00c1NDEZ en su escrito de \u00a0tutela, que el 20 de diciembre del 2016, fue condenado a la pena \u00a0principal de 64 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Primero Penal \u00a0Especializado de Santa Marta, en calidad de part\u00edcipe de la \u00a0conducta punible de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n y Porte de \u00a0Estupefacientes. Refiere que descontadas en reclusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0de las 3\/5 partes de la pena y cumplidos los requisitos del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se le \u00a0concediera la libertad condicional, pues que los compa\u00f1eros \u00a0que fueron procesados por los mismos hechos ya han obtenido el \u00a0beneficio liberatorio, petici\u00f3n que hizo acudiendo al \u00a0principio de favorabilidad de trato ante la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante decisi\u00f3n del 22 de junio del 2017, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le niega \u00a0la libertad condicional, argumentando que la gravedad de los hechos \u00a0que motivaron su participaci\u00f3n en el delito de Tr\u00e1fico \u00a0de Estupefacientes infund\u00edan terror y zozobra en la comunidad, \u00a0por lo que era necesario mantener la prisi\u00f3n intramural \u00a0atendiendo a las funciones de la pena con sus componentes de \u00a0prevenci\u00f3n general. Indica que su abogado present\u00f3 \u00a0escrito de apelaci\u00f3n, reiterando el cumplimiento del art\u00edculo \u00a064 del Estatuto Penal; pero, en decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0se confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que otros de los procesados dentro del mismo proceso, ya fueron \u00a0cobijados con el beneficio de la libertad condicional sin que con \u00a0ello se haya puesto en peligro a la sociedad, considerando que la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que sirvieron de fundamento normativo \u00a0para decidir su petici\u00f3n de libertad condicional, desconocen \u00a0los principios de &#8220;favorabilidad ultractiva&#8221; e igualdad de \u00a0trato. Contin\u00faa se\u00f1alando que mediante auto \u00a0interlocutorio avala el permiso administrativo de 72 horas, decisi\u00f3n \u00a0que se fundamenta en el cumplimiento de los principios de un sistema \u00a0progresivo en aras de propender porque la pena cumpla efectivamente \u00a0sus funciones de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces el accionante, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le conceda la libertad \u00a0condicional al reunir los requisitos exigidos para ello1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor no \u00a0se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido par\u00e1metros \u00a0legales, en la medida que su pedimento fue negado en estricta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia inform\u00f3 de su intenci\u00f3n de \u00a0impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia \u00a0y Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, \u00a0al negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 22 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital neg\u00f3 \u00a0el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien \u00a0cumpl\u00eda con el requisito objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo \u00a0con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n \u00a0apelada y confirmada el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o3, \u00a0por el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Marta. En esa oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior y dado a la gravedad de la conducta cometida por el \u00a0se\u00f1or Manuel Gregorio Din Hern\u00e1ndez, el a-quo al hacer \u00a0la valoraci\u00f3n tuvo en cuenta todas las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hecha por el juez de conocimiento, \u00a0obteni\u00e9ndose un resultado negativo, dada a la grave afectaci\u00f3n \u00a0del conglomerado humano, la que no tiene justificaci\u00f3n alguna, \u00a0ya que su realizaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera libre y \u00a0voluntaria sin medir las consecuencias negativas, sin el \u00a0desconocimiento de los fines de la pena y la lucha del Estado para \u00a0derrocar esas conductas, las que requieren de un mayor rigor en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la libertad por parte de los jueces que no se vea \u00a0como un premio al condenado por su actuar concedi\u00e9ndole la \u00a0libertad y que sirva de ejemplo para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como de acuerdo a los planteamientos que antecede, esta \u00a0agencia judicial se muestra de acuerdo con la decisi\u00f3n del \u00a0a-quo, al negar la Libertad Condicional, por no cumplirse \u00a0\u00edntegramente los requisitos exigidos por la Ley que acrediten \u00a0la consecuci\u00f3n del beneficio, concluyendo que el se\u00f1or \u00a0Din Hern\u00e1ndez, debe permanecer en el Centro Carcelario donde \u00a0actualmente se encuentra recluido cumpliendo su detenci\u00f3n, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que el Juzgado accionado al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014,\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 a 78 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso 73 a 76, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99690 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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