{"id":37601,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10128-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10128-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10128-2018\/","title":{"rendered":"STP10128-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10128-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rubiela Giraldo Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 23 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral, ambos \u00a0de Medell\u00edn, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa, a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por Maribel \u00a0Morales Echavarr\u00eda \u00a0en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], \u00a0en el que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la \u00a0accionante y el menor W.A.H.M. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que fue la \u00a0compa\u00f1era permanente y comparti\u00f3 la casa, lecho y \u00a0habitaci\u00f3n con el se\u00f1or Wilmar Enrique Herrera Galvis, \u00a0hasta el d\u00eda del fallecimiento de este en forma violenta el 7 \u00a0de julio de 2014, como consta en el registro civil de defunci\u00f3n; \u00a0que pidi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago \u00a0del auxilio funerario, siendo otorgado el mismo por Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba GNR 281796 del 15 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente por la muerte del se\u00f1or Herrera Galvis; que a su \u00a0vez, la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda, ejerci\u00f3 \u00a0el derecho que le asist\u00eda por su menor hijo W.A.H.M., para que \u00a0en su calidad de hijo leg\u00edtimo del causante, le fuera \u00a0reconocida dicha pensi\u00f3n; que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0GNR 91810 del 25 de marzo de 2015, la citada entidad \u00a0\u00able \u00a0reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente en un \u00a050% y el otro 50% le correspondi\u00f3 al [\u2026] menor de edad, \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 5 de \u00a0junio de 2015, la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados como litisconsortes \u00a0necesarios por pasiva ella y el menor W.A.H.M., con el fin de que \u00abse \u00a0declarara que a ella y al menor W.A.H.M. les asist\u00eda el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 7 de \u00a0julio de 2014, como \u00fanicos beneficiarios en su respectiva \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente e hijo\u00bb, y en \u00a0consecuencia, se condenara a Colpensiones a \u00abreconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 7 de julio de 2014\u00bb, \u00a0junto con los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, despacho que por sentencia del 14 de febrero de \u00a02017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: se \u00a0declara que a la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda [\u2026] \u00a0le asiste derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% en \u00a0calidad de compa\u00f1era del afiliado fallecido [\u2026], a \u00a0partir del 7 de julio de 2014 y de manera vitalicia, en cuant\u00eda \u00a0de $308.000 para ese a\u00f1o, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: se \u00a0condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y \u00a0pagar a la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda la suma de \u00a0$11.132.985 por concepto de retroactividad pensional adeudada entre \u00a0el 7 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2017. Autoriz\u00e1ndose \u00a0el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo \u00a0pensional ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a01.\u00ba de febrero de 2017, la mesada equivaldr\u00e1 al 50% de un \u00a0SMLMV esto es, a $368.859 para la se\u00f1ora Morales Echavarr\u00eda, \u00a0sin perjuicio del incremento legal para cada a\u00f1o sobre el \u00a0SMLMV y se seguir\u00e1 teniendo en cuenta la mesada adicional de \u00a0diciembre, sin que tenga derecho a la mesada catorce, con fundamento \u00a0en lo expuesto en el par\u00e1grafo transitorio 6.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1.\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Se \u00a0condena a Colpensiones a que sobre el monto de la suma reconocida \u00a0cancele a la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda la tasa \u00a0m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente al momento en que \u00a0se efect\u00fae el pago y a partir del 29 de junio de 2015, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: se \u00a0ordena la suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago del 50% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Rubiela Giraldo Mart\u00ednez [\u2026] que se otorg\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Wilmar Enrique \u00a0Herrera Galvis [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Las \u00a0excepciones quedan resueltas impl\u00edcitamente con la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no \u00a0haberse presentado recurso alguno, se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y por pronunciamiento del 14 de septiembre \u00a0de 2017, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la condena a pagar intereses de mora contenida en la \u00a0sentencia del 14 de febrero de 2017, [\u2026]. En su lugar, se \u00a0declara probada la excepci\u00f3n propuesta denominada \u00a0improcedencia de la condena de intereses moratorios y se absuelve de \u00a0ellos a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar la decisi\u00f3n de primer grado en cuanto a la \u00a0liquidaci\u00f3n de las mesadas a pagar a la demandante, la cual \u00a0queda as\u00ed: $10.707.771 desde el 26 de marzo de 2015 hasta el \u00a031 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, las autoridades judiciales accionadas no hicieron el an\u00e1lisis \u00a0respectivo del acervo probatorio allegado, toda vez que desconocieron \u00a0toda la documentaci\u00f3n presentada a Colpensiones para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que \u00a0la se\u00f1ora Maribel Morales Echavarr\u00eda \u00absolo se \u00a0present\u00f3 en calidad de representante legal de su hijo menor, y \u00a0sin efectuar ninguna objeci\u00f3n, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vida digna, y \u00a0en consecuencia pidi\u00f3 revocar las decisiones cuestionadas y \u00a0\u00abrestablecerle su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0del se\u00f1or Wilmar Enrique Herrera Galvis\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al estimar que la interesada no utiliz\u00f3 \u00a0apropiadamente los medios de impugnaci\u00f3n y por ello no puede \u00a0pretender suplirlos por esta v\u00eda para enmendar su propia \u00a0incuria, pues la acci\u00f3n no fue instituida para sustituir las \u00a0omisiones de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0demandados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la defensa, a la vida digna y a la salud de la \u00a0actora, por haber condenado a la COLPENSIONES a pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la demandante Maribel \u00a0Morales Echavarr\u00eda \u00a0y \u00a0la suspensi\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n a la entonces \u00a0litisconsorte Mar\u00eda \u00a0Rubiela Giraldo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Se verificar\u00e1 \u00a0si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En este evento, la actora cuestiona el fallo emitido el 14 de febrero \u00a0de 2017, por \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con \u00a0el cual conden\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES a pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0demandante Maribel \u00a0Morales Echavarr\u00eda \u00a0y \u00a0la suspensi\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n que percib\u00eda \u00a0la aqu\u00ed accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue ratificada en ese aspecto por el Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad, el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0donde fue remitido en grado de consulta al no haberse presentado \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que le \u00a0asiste raz\u00f3n al A \u00a0quo cuando \u00a0refiri\u00f3 que los reparos de la actora ha debido plantearlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 39, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10128-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99505 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rubiela Giraldo Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0el \u00a0fallo emitido el 23 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}