{"id":37599,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10108-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10108-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10108-2018\/","title":{"rendered":"STP10108-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99484 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ruth \u00a0Andrade Zapata, mediante apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distritito Judicial de Buga, el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Roldanillo y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n \u00a0Humana y Desarrollo Organizacional del Valle Del Cauca \u2013 \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, tr\u00e1mite al que \u00a0se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0con radicado 2016-0067. Lo \u00a0anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del proceso que neg\u00f3 un \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Andrade Zapata, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a una vida digna, \u00a0los cuales considera \u00a0vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al \u00a0escrito de tutela refiri\u00f3, que convivi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0\u00abBernardo Echeverr\u00eda Ba\u00f1o\u00bb, por un lapso de \u00a07 a\u00f1os, hasta el 16 de abril de 1989, fecha en la que este \u00a0falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito; que su compa\u00f1ero \u00a0permanente, labor\u00f3 para la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0del Departamento del Valle del Cauca, por un periodo de \u00ab8 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 18 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de marzo, \u00a0solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y \u00a0Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin \u00a0embargo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0860 de 2014, la \u00a0entidad no accedi\u00f3 a lo pretendido, con el argumento de que el \u00a0causante, no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que radic\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el precitado organismo, con el fin \u00a0de obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deprecada, cuyo \u00a0conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Roldanillo, el cual, mediante sentencia proferida el 6 de \u00a0abril de 2018, dispuso absolver \u00a0a la demandada; que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al pronunciarse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la parte activa, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante, \u00a0que los fallos censurados son violatorios de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en tanto, no aplicaron \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, respecto a la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, en caso de duda \u00a0en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales del derecho, en vez de hacer la comparaci\u00f3n de las \u00a0dos normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto \u00a0es, la ley 33 de 1985 para el sector p\u00fablico, y la del r\u00e9gimen \u00a0 privado, decreto 3041 de 1966\u00bb; que se desconoci\u00f3 el \u00a0lineamiento jurisprudencial establecido, en cuanto al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que \u00a0desconocen los jueces de instancia, que para \u00abefectos de la \u00a0favorabilidad no existen leyes por cada clase de servidor p\u00fablico \u00a0para realizar un an\u00e1lisis comparativo y escoger la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable en asuntos como el que nos ocupa\u00bb, pues la \u00a0causaci\u00f3n del derecho \u00abno se establece por la entidad a \u00a0la que prestaron sus servicios, sino por haber prestado los mismos al \u00a0Estado\u00bb, por lo que a su juicio, incurren en un desacierto los \u00a0sentenciadores, al coincidir en \u00abque la favorabilidad aplicada \u00a0y citada en sentencia T- 071 de 2014, a un docente no es aplicable a \u00a0otra clase de servidor p\u00fablico, pero no tienen objeci\u00f3n \u00a0en aplicar la cortapisa de los 20 a\u00f1os de servicio como \u00a0requisito para conceder el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, establecido en la Ley 33 de 1985, que es aplicable a \u00a0todos los servidores p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca no deber\u00eda prosperar porque no se \u00a0alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permitiera \u00a0avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que \u00a0ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no se cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad que se exige para que \u00e9ste \u00a0prospere.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, present\u00f3 su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que el a quo no \u00a0tuvo en cuenta la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y \u00a0que el tr\u00e1mite de una casaci\u00f3n puede demorar m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os por lo que su prohijada no deber\u00eda soportar \u00a0este tiempo y s\u00ed debi\u00f3 entonces, concederse el amparo y \u00a0no declararlo improcedente por no cumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las actuaciones, as\u00ed como el hecho de que no se hubiera \u00a0acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y encontr\u00f3 \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de la justificaci\u00f3n que presenta la \u00a0impugnante en relaci\u00f3n con que la misma puede durar un tiempo \u00a0considerable, esto es, m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0en resolverse y \u00a0ella solicita que se le tenga en cuenta que es madre cabeza de hogar \u00a0y esperar ese tiempo se torna ineficaz, no resulta de recibo, toda \u00a0vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos de \u00a0fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los \u00a0requisitos para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ning\u00fan \u00a0otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos no le fueron presentados al m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Laboral, no se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe decirse \u00a0que la parte actora no agot\u00f3 en debida forma todos los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, pues \u00a0no \u00a0interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que \u00a0considera le fue desfavorable, \u00a0medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme \u00a0lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en forma \u00a0reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y \u00a0liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que \u00a0se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, \u00a0adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como \u00a0referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0vencer esa oportunidad para controvertir la decisi\u00f3n que fue \u00a0adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para \u00a0abogar por las garant\u00edas constitucionales peticionadas, sin \u00a0que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad \u00a0judicial que por disposici\u00f3n legal, le es asignada al juez \u00a0natural, \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0instrumento especial, por lo que no es posible su impetraci\u00f3n \u00a0como instrumento jur\u00eddico, para subsanar deficiencias que, por \u00a0la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar \u00a0a las consecuencias adversas a sus intereses. (Subrayas \u00a0fuera de Texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mero paso del tiempo, \u00a0equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no constituye ninguna \u00a0causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se \u00a0pueden debatir todos los argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda demostrado que no hay \u00a0justificaci\u00f3n para que se haya pretermitido acudir al recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que no se encuentra acreditado el \u00a0requisito de subsidiariedad y la consecuencia ser\u00e1 la \u00a0necesaria confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10108-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99484 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ruth \u00a0Andrade Zapata, mediante apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}