{"id":37598,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10107-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10107-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10107-2018\/","title":{"rendered":"STP10107-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99449 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Silvia Marroqu\u00edn Castrill\u00f3n, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 23 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; COLPENSIONES, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso laboral \u00a0para obtener \u00a0el pago de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al \u00a0considerar que estas le est\u00e1n vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a \u00a0la vida digna y a la igualdad, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus \u00a0pretensiones, se\u00f1ala que promovi\u00f3 la demanda de la \u00a0referencia a fin de que se le reconociera el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, en raz\u00f3n a que Colpensiones en virtud de la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 49114 del 25 de febrero de 2015 \u00a0le neg\u00f3 la mentada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con \u00a0fundamento en que \u00abno cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0semanas cotizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien con sentencia del 20 de \u00a0febrero de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, a m\u00e1s de condenarla en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0decisi\u00f3n del 15 de marzo de 2017 confirma la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, con sustento en que no cumpl\u00eda con las 750 \u00a0semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que para dicha fecha solo ten\u00eda 664,14 semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la actora, las \u00a0determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio \u00a0debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u00a0\u00abpues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estuvo vigente \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2014, y que est\u00e1n vigentes los \u00a0art\u00edculos originales 48 y 53 Constitucionales y son estos \u00a0art\u00edculos que bajo el principio de favorabilidad deben primar, \u00a0frente al par\u00e1grafo transitorio 4 en cita enquistado en la \u00a0Constituci\u00f3n; recordando que el art\u00edculo 36 es un \u00a0desarrollo del art\u00edculo 53\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de \u00a0ello se ordene a Colpensiones dejar sin efecto el acto por medio del \u00a0cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez y en su lugar dispone \u00a0el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, junto \u00a0con los intereses de mora o en subsidio la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 23 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protecci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir \u00a0los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0junio de 2018 la accionante, present\u00f3 su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, argumentando que el hecho de que su abogado \u00a0conociera el fallo de segunda instancia del Tribunal, no implicaba \u00a0que ella lo hubiera conocido, por lo que no se le puede endilgar el \u00a0argumento de falta de inmediatez frente al presente amparo. Asimismo \u00a0argumenta \u00a0que no se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n porque el mismo puede durar hasta 12 a\u00f1os en \u00a0la Corte y en atenci\u00f3n a su edad, no est\u00e1 en \u00a0condiciones de soportar el tiempo del proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las providencias censuradas y la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, encontrando que esta \u00faltima fue presentada despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o, un mes y veintid\u00f3s d\u00edas de haberse \u00a0proferido el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones en la demanda laboral, por lo que no se compadece con el \u00a0requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad \u00a0quem fue conocido por su apoderado y no por ella, raz\u00f3n \u00a0por la que hasta ahora interpone el presente amparo, la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo a quien ostentaba su representaci\u00f3n judicial es \u00a0v\u00e1lida y se constituye como uno de los hechos que dan tr\u00e1nsito \u00a0a la cosa juzgada. Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para \u00a0validar el requisito de la inmediatez7, \u00a0el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte en el fallo censurado que la Sala de casaci\u00f3n Laboral \u00a0manifest\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que al intentar la tutelante conseguir la protecci\u00f3n \u00a0constitucional despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o, un mes y \u00a0veintid\u00f3s d\u00edas de la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0quiera que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional se remiten a la fecha en que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante, que lo fue el 15 \u00a0de marzo de 2017, y la fecha de presentaci\u00f3n de la queja que \u00a0data del 7 de mayo de 2018, se \u00a0desconoce el principio de inmediatez tantas \u00a0veces mencionado y con ello se desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0violaci\u00f3n inminente de los derechos que se pretenden amparar y \u00a0del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte \u00a0peticionaria, pues esta corporaci\u00f3n ha considerado como un \u00a0plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se invoca. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una \u00a0causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la \u00a0cual, se reitera, es compartida en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0justificaci\u00f3n que presenta la impugnante en relaci\u00f3n \u00a0con que la misma puede durar un tiempo considerable \u2013 12 a\u00f1os \u00a0-, \u00a0en resolverse y ella solicita que se le tenga en cuenta su edad, \u00a0no resulta de recibo, toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a \u00a0revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la \u00a0inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, \u00a0que no se tenga ning\u00fan otro medio de defensa, eficaz, para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos no le fueron presentados al m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Laboral, no se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se justific\u00f3 \u00a0por parte de la petente, que hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar oportunamente \u00a0o, por lo menos, en un t\u00e9rmino razonable la presente acci\u00f3n; \u00a0inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que \u00a0conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es importante indicar que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar, como \u00a0quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, lo que, conforme al \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es causal de improcedencia de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal, ha \u00a0debido hacer uso del recurso de casaci\u00f3n que la ley le otorga \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3, \u00a0por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las \u00a0garant\u00edas peticionadas, dado que tal medio de defensa \u00a0resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene \u00a0en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la \u00a0viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, trat\u00e1ndose de la parte demandante, corresponde \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se \u00a0debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida \u00a0probable o esperanza de vida del interesado, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la \u00a0actora est\u00e1s se circunscrib\u00edan a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que fue negada \u00a0por Colpensiones en virtud de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR \u00a049114 del 25 de febrero de 2015. (Subrayas \u00a0fuera de Texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, queda demostrado que no hay justificaci\u00f3n para \u00a0que se haya pretermitido acudir al recurso de casaci\u00f3n y \u00a0tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el \u00a0supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se \u00a0encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de \u00a0inmediatez y la consecuencia ser\u00e1 la necesaria confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 41, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 y 68, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-243 de 2008.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 reverso y 39, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10107-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99449 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ana \u00a0Silvia Marroqu\u00edn Castrill\u00f3n, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}