{"id":37597,"date":"2023-09-13T21:53:03","date_gmt":"2023-09-13T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:03","slug":"stp10106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10106-2018\/","title":{"rendered":"STP10106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99409 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Faberth Romero Garc\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de condenado y abogado, contra el fallo \u00a0proferido el 15 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual \u00a0decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados, \u00a0contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en \u00a0el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or FABERTH ROMERO GARC\u00cdA que mediante sentencia \u00a0del 19 de febrero de 2016 fue condenado a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, sentencia que \u00a0fue modificada en cuanto a la pena por el Tribunal Superior de Cali &#8211; \u00a0SALA PENAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante sentencia de abril 11 de 2011 (SIC) \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado dentro del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76001310101620100002901, decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada mediante telegrama de mayo 10 de 2018, por lo \u00a0cual procedi\u00f3 a presentar solicitud de aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n de la sentencia, en consecuencia, considera que se \u00a0encuentran suspendidos los efectos de la misma mientras la Corte \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal resolviera de fondo dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Juez Quince Penal del Circuito de Cali, \u00a0procedi\u00f3 a librar orden de captura en su contra, ignorando que \u00a0al encontrarse pendiente de resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, se hallan \u00a0suspendidos los efectos de la sentencia que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega un \u00a0defecto procedimental absoluto, toda vez que a su juicio el Juez \u00a0actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en la ley, y \u00a0adem\u00e1s con su actuar incurri\u00f3 en desconocimiento del \u00a0precedente y en violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0por cuanto vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y petici\u00f3n, por tanto, se ordene al \u00a0Juez Quince Penal del Circuito de Cali que cese todo procedimiento \u00a0respecto de los efectos de la sentencia de casaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0procede a invocar medida provisional, a fin de concluir, &#8220;todo \u00a0procedimiento respecto de los efectos de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0en su contra, como lo es la orden de captura&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda violado ning\u00fan derecho con la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado 15 Penal del Circuito, encontrando que \u00a0\u00e9ste no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ejecutar \u00a0una sentencia judicial en firme y se\u00f1alando que la captura \u00a0tambi\u00e9n se dio por una medida preventiva, previamente \u00a0decretada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n insistiendo en \u00a0que el a quo no atendi\u00f3 sus argumentos principales, \u00a0esto es, el hecho de que el Juez 15 Penal de Circuito de Cali, no \u00a0pod\u00eda dar cumplimiento a su orden de captura, hasta tanto el \u00a0fallo de casaci\u00f3n no quedara en firme y \u00e9l hab\u00eda \u00a0solicitado la aclaraci\u00f3n de este \u00faltimo, por lo que \u00a0todav\u00eda no se ten\u00eda firmeza del fallo y no se pod\u00eda \u00a0ejecutar la medida de privaci\u00f3n de la libertad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si por la actuaci\u00f3n del Juez 15 Penal de \u00a0Circuito de Cali que orden\u00f3 la captura del \u00a0accionante, se presenta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y petici\u00f3n y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que el \u00a0Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis fue razonable y \u00a0ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto al derecho de petici\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese que el actor present\u00f3 ante el Juzgado quince \u00a0Penal del Circuito de Cali, que enviara la actuaci\u00f3n ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, pretendiendo &#8220;la nulidad de la \u00a0sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena que me fue impuesta&#8221; y requiriendo, &#8220;tramitar \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n&#8221;, \u00a0situaciones \u00a0que se resolvieron mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n del 11 de \u00a0mayo de 2018 \u00a0y donde de forma clara se observa que se remiti\u00f3 \u00a0las actuaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0resuelva sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de \u00a0la sentencia, situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 mediante \u00a0oficio No. 0665 de 17 de mayo de 2018, tal como se observa a folio \u00a079, \u00a0de ah\u00ed que el derecho fundamental de petici\u00f3n que \u00a0Invoca el actor no se haya vulnerado, pues el Juzgado accionado \u00a0resolvi\u00f3 sus solicitudes y dentro del t\u00e9rmino legal.. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 con la petici\u00f3n del \u00a0accionante, consistente en remitir la solicitud de nulidad y de \u00a0aclaraci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, por lo que la \u00a0presunta violaci\u00f3n a este derecho se descarta de inmediato y \u00a0se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n del a \u00a0quo a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto, la Sala comparte lo \u00a0manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos al debido proceso y a la libertad porque la actuaci\u00f3n \u00a0del citado Juzgado 15 se encuentra conforme a derecho y lo argument\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para dar mayor claridad al \u00a0asunto se procedi\u00f3 a consulta del proceso en la p\u00e1gina \u00a0Web y claramente se observa que la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0resuelto varias solicitudes despu\u00e9s de proferido el fallo de \u00a0casaci\u00f3n y ha dejado en claro que el \u00a0pasado 11 de abril de 2018 la Corte dispuso no casar el fallo de \u00a0segunda instancia y que desde esa data adquiri\u00f3 ejecutoria, \u00a0por ende, se itera la decisi\u00f3n del Juez quince Penal del \u00a0Circuito no constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0ni se advierte arbitraria, por el contrario con su actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 propendiendo porque los efectos de la sentencia \u00a0condenatoria se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el Juez \u00a0quince Penal del Circuito ha informado que el 19 de febrero de 2016, \u00a0cuando profiri\u00f3 el fallo condenatorio de marras, dispuso la \u00a0captura inmediata del actor, \u00a0como quiera que se hab\u00eda impuesto medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su contra, por lo que, siendo m\u00e1s rigurosos, no \u00a0era necesario que se desate el recurso de apelaci\u00f3n, ni el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para que se ordenara el cumplimento \u00a0inmediato de los efectos de la sentencia condenatoria. \u00a0(Art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a que lo pretendido, en el fondo, por parte del \u00a0accionante es controvertir su captura cuando la misma ya se hab\u00eda \u00a0decretado, no solo como consecuencia del fallo condenatorio, sino \u00a0como una medida de detenci\u00f3n preventiva que pod\u00eda ser \u00a0ejecutada tan pronto quedara en firme \u00e9sta y eso, a decir del \u00a0Juzgado 15 Penal de Circuito, fue lo que hizo materializable su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, por lo que, se reitera, resulta \u00a0razonable y ajustada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de no encontrar violaci\u00f3n \u00a0alguna y se impone, por estos argumentos tambi\u00e9n, confirmar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala advierte que, aun si llegaren a existir motivos para \u00a0controvertir la captura de Romero Garc\u00eda, \u00e9ste puede \u00a0solicitar el amparo de sus derechos en cualquier momento, por v\u00eda \u00a0de habeas corpus, si puede acreditar los hechos o condiciones para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Cali se \u00a0encuentra razonable y l\u00f3gica por lo que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 y 84, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 97, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 100 y 101, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99409 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Faberth Romero Garc\u00eda, \u00a0en su condici\u00f3n de condenado y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}